REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 6414-22

DEMANDANTE: ABOGADO ALDONI PAREDES y SAMUEL PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 310.562 y 301.618, respectivamente.

DEMANDADO: ABOGADO JOSÉ MUGUEL ARAYAN, en su condición de Juez Provisorio del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Interlocutoria.

Corresponde el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Suplente, por recusación planteada por los abogados Aldoni Paredes y Samuel Petit, contra del abogado José Miguel Arayán, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; actuaciones estas recibidas por este Tribunal el 26 de abril de 2022, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
En el juicio que por desalojo de local comercial, propusiera los ciudadanos Sandra Estrada, José Estrada, Luz Estrada, Nancy Estrada y otros, contra la sociedad mercantil “Frescuras Araujo, C. A.”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 29.674, de la numeración de dicho Tribunal, los abogados Aldoni Paredes y Samuel Petit, ya identificados en los autos, mediante diligencia estampada en fecha 20 de abril de 2022, que cursa al folio 2 del presente cuaderno, obrando con fundamento de los numerales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al Juez del referido Tribunal por cuanto “…nuestro mandante nos ha manifestado con gran preocupación que en días pasados, uno de los demandantes de autos Leonardo Estrada se le acercó y abordó en el camino, procediéndole a manifestarle de manera irónica, sarcástica y burlona opiniones y comentarios referentes a la causa que cursa ante por ante (Sic) este Despacho Judicial (…) nuestro defendido tiene gran preocupación con esos comentarios, y pues como no tenerlos si nada de (Sic) puede que no esté aislado de la realidad, habida cuenta que nuestro cliente si siente que se encuentra en desventaja o en desigualdad de condiciones frente a los demandantes, evidenciándose un favoritismo y predilección para con ellos. Ello en vista de las chicanas, triquiñuelas, doblez, sesgos jurídicos, retardo procesal, silencios y dilaciones de las cuales nuestro cliente ha sido objeto por parte de este Tribunal y que de las cuales han quedado plasmados en las actas procesales tales como cuando no responden a las diligencias que se interponen formalmente a los fines de solicitar una actuación del Tribunal, el de ejecutar la medida de embargo personalmente en vísperas de receso navideño, el interés directo y manifiesto que tiene en la causa, el de ser placentero con la contraparte con los términos procesales para su celebración entre otras y muchas más chicanas que cursan en actas. (…) Por lo que así como usted llamó a nuestro cliente a su despacho en audita parte, para tratar asuntos referentes a la causa 29.674, prometiendo que “se pronunciaría muy pronto en la decisión del embargo y que los bienes embargados serían devueltos por acreditarse en los medios de pruebas que son bienes propiedad de un tercero y que esperaran porque ya estaba trabajando en la sentencia”; cosa de lo que han transcurrido, má (Sic) de dos (02) meses y aun no se ha pronunciado respecto a una decisión incidental cuyo lapso de sentenciar es de dos días terminado el lapso de pruebas, y el de alegar que existe mucho exceso de trabajo, falta de personal para justificar retardos y dilatamientos injustificados. Así de igual forma lo habrá hecho con la parte contraria por ser amistades suyas, dándoles recomendaciones y emitiendo opinión en la causa, teniendo interés en ella. Razón por la cual en nombre de nuestro mandante, procedemos formalmente a RECUSARLO por encontrarse inmerso en las causales y supuestos de hecho de recusación establecidas en el artículo 82 ordinales 9, 12 y 15 del código de Procedimiento Civil, referentes a; por haber dado el juez recomendación en el juicio; por tener el juez interés en la causa y tener amistad íntima con los apoderados judiciales de los demandantes; y por haber dado el juez adelantado su opinión sobre lo principal del pleito y la incidencia pendiente. Ello en aras de no violentar el Debido Proceso y garantizando una justicia transparente, idónea e imparcial y sobretodo garantizando las garantías procesales que poseen cada una de las partes en el proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de esta manera realizar una efectiva actividad de investigación de la verdad de los hechos, trayendo como resultado la obtención de una convicción justificada y justa sobre lo que ha de decidirse. Recusación que se efectúa en consonancia con la jurisprudencia de fecha 24 de octubre de 2001 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional recaída en el Expediente N° 00-2451…” (Sic, subrayas propias del texto).-
El ciudadano Juez recusado compareció ante la secretaría del Tribunal a su cargo el 21 de abril de 2022 y conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual rechaza y niega por ser falsa y temeraria la recusación propuesta en su contra por los abogados Aldoni Paredes y Samuel Petit, quien señaló que “…Razón por la cual ratifico el negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes este alegato por ser Temerario y Tendencioso, respecto a un presunto comentario puestos en boca de las partes demandantes que de paso ni lo conozco, y menos sé quién es el ciudadano (Leonardo Estrada) en cuestión, ya que no tengo por costumbre conversar ni opinar sobre las causas que llevo en el tribunal con las partes intervinientes y mucho menos con desconocido, ya que no tiene fundamento de hecho ni de ley que soporte su alegato… Por lo que, así como usted llamó a nuestro cliente a su despacho en audita parte, para tratar asuntos referentes a la cusa 29.674, prometiendo que se pronunciaría muy pronto en la decisión del embargo y que los bienes embargados serían devueltos por acreditarse en los medios de pruebas que son de bines propiedad de un tercero y que esperarán porque ya estaba trabajando en la sentencia…” (sic). Igualmente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes este alegato de haber llamado a su cliente, es decir al ciudadano, José Romiro Araujo Briceño, para tratar asunto concerniente a la causa 29.674, por ser esta falsa y mentira tendenciosa, infundada, de mala fe, y excesivamente temeraria, ya que tales señalamientos son totalmente irreales y carente de asidero, ya que no hay pruebas objetivas que así lo demuestren…”(Sic).
Finalmente señaló el recusado: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes estos últimos alegatos, ya que el hecho incierto de endosarme y endilgarme términos soeces y ofensivos tales como señalar que mis actuaciones giran respecto a chicanas, triquiñuelas, doblez, sesgos jurídicos, retardo procesal, silencios y dilaciones. Considero que este juridiscente se Inhibe totalmente de esta causa y cualquier otra que sean tramitadas por los Doctores en cuestión. Por tal motivo pido que la presente recusación sea declarada con lugar, por cuanto, aunque a todas luces es infundada, temeraria y ofensiva, y así expresamente lo declaro y ratifico, tanto por las acusaciones aventureras, irreflexivas e imprudentes, y los alegatos de ellos que no tienen ningún tipo de fundamento, ni asidero, y debido a las palabras secundadas por lo abogados, se pone desde ahora en adelante en tela de juicio mi imparcialidad que he demostrado en esta causa como en cualquier otra llevada ante este tribunal por los recusantes, de tal manera que definitivamente no puedo seguir conociéndole a estos abogados por cuanto se están prestando para esas actuaciones que lo que pretenden es dilatar el proceso y por perseguir un propósito distinto al previsto por el legislador en la norma civil adjetiva. Por todas las razones antes expuestas, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare con lugar la recusación planteada en mi contra, que carecen de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana me, obligan al desconocimiento y decisión de las causas llevada por los mismos. Dejo así rendido el informe de Ley…”.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante aportó prueba que se analizarán más adelante. Luego de la inhibición planteada por la Juez provisoria de este Tribunal de Juicio, fui designada para conocer la presente incidencia de recusación. En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por los abogados Aldoni Paredes Osuna y Samuel de Jesús Petit, observa al respecto esta Juzgadora que las causales invocadas por la parte recusante, se refieren a que el recusado dio recomendación o prestó su patrocinio a favor de la parte actora, por mantener amistad íntima con los abogados de los demandantes y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, conforme lo prevén los numerales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Precluido el lapso probatorio aparece de los autos que dentro del mismo ninguna los recusantes promovieron oportunamente pruebas documentales y al efecto, esta sentenciadora procede a analizar los referidos recaudos y de la apreciación de los mismos se desprende que a los folios 10 al 25 consta actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas y que se refieren al auto de fecha 26-11-2021, por medio del cual se decretó medida de embargo preventivo; de diligencia de fecha 30-11-2021 suscrita por el abogado Francisco José Lujano, apoderado actor, en la que solicita la ejecución directa de la medida acordada; auto dictado el 02-12-2021 a través del cual da respuesta a lo pedido por el apoderado actor el 30-11-2021; escritos de pruebas para resolver la oposición de la medida presentados por el abogado Aldoni Paredes en fechas 17-01-2022 y sin indicar fecha; auto de fecha 20-01-2022 por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas; diligencia de fecha 31-01-2022 suscrita por el abogado Aldoni Paredes en la cual solicita se corrija la equivocación por él delatada y emita pronunciamiento al respecto; auto de fecha 10-02-2022 por medio del cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas de la incidencia de oposición; auto de fecha 17-02-2022 por medio del cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas documentales presentadas para el cotejo solicitado; acta levantada en fecha 21-02-2022 para la evacuación de la prueba de cotejo; diligencia de fecha 21-02-2022 suscrita por el abogado Aldoni Paredes en la cual ratifica las diligencias de fechas 7 y 14-02-2022 y los argumentos de hecho y de derecho a la oposición al acto de cotejo.
De la lectura de tales fotostatos se aprecia que tales actuaciones del tribunal y pedimentos formulados por las partes se efectuaron siguiendo las previsiones de Ley al respecto y conforme se generaban tales actuaciones y que en forma alguna demuestran que el ciudadano Juez, a través de tales providencias, esté ofreciendo muestras de recomendación, de amistad o de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Cabe destacar igualmente que la parte que pudiere ver afectado o menoscabado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o debido proceso, bien pudo ejercer los recursos ordinarios que le otorga la Ley contra tales actuaciones.
De igual manera a los folios 26 al 29 cursan diligencias de fechas 24-02-2022, 07-03-2022, 11-03-2022 y 17-03-20022 suscritas por los apoderados judiciales de la parte demandada, hoy recusantes, en las que solicitan cómputos de días de despacho y se emita pronunciamiento sobre la oposición de la medida decretada. De tales copias fotostáticas simples no se evidencia tampoco que el juez recusado haya dado recomendación, se demuestra la supuesta amistad que existe entre el recusado y los abogados de la parte demandante o de que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, puesto que no se probó contundentemente la exteriorización de la conducta desplegada por el abogado José Arayán a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo como amigo íntimo de las partes, de que haya exteriorizado en dichas el avance de opinión del fondo de la causa de desalojo o que haya dado recomendación o preste patrocinio a una de las partes.
En cuanto a los comentarios expresados por un ciudadano que se identifican como Leonardo Estrada, tampoco quedó demostrada tal situación, puesto que no fueron llamados los intervinientes en esa comunicación, a los fines de que corroboraran tales comentarios, ni se produjo prueba alguna que certificaran la veracidad de tales opiniones. Lo mismo ocurre con la supuesta reunión efectuada entre el recusado y la parte demandada, toda vez que no consta prueba alguna al respecto, dado que tal actuación fue negada por el recusante. Cabe destacar que el recusado de autos por ser conocedor del derecho, sabe que existe prohibición expresa de abstenerse de expresar, y aún de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por Ley son llamados a fallar; así como, debe abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal; y, además está prohibido interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales de los cuales dependa de él.
A los fines de que se eviten futuras recusaciones por situaciones aquí señaladas se hace un llamado de atención al abogado José Miguel Arayán, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que en lo sucesivo se abstenga de emitir opiniones, recomendaciones o cualquier otra situación que pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad en los asuntos que san sometidos a su consideración y decisión.
De lo anteriormente plasmado y no habiendo quedado demostrado en estas actas las causales señaladas por el recusante, forzoso es concluir que no es procedente la recusación planteada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados Aldoni Paredes y Samuel Petit, contra del abogado José Miguel Arayán, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.674 contentivo del juicio que por desalojo de local comercial que propusieron los ciudadanos Sandra Estrada, José Estrada y otros contra la sociedad de comercio “Frescuras Araujo, C. A.” en la persona de su presidente Araujo Briceño José Ramiro.
En consecuencia, el prenombrado Juez continuará en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales sobre la causa antes señalada y, por consiguiente, requerirá del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil al cual fue distribuida la presente causa, la devolución del referido expediente, en virtud de lo aquí decidido.
Remítase este expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). 212 y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA VALECILLOS

En igual fecha y siendo la 9:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,