REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6469-22
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo DEFINITIVO

Las presentes actuaciones se reciben en esta alzada en virtud de la acción de amparo constitucional sobrevenido presentado por el ciudadano RUBÉN ESTABAN AÑEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.133.742, asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.842, contra los ciudadanos Maria Jacinta Ramírez, titular de la cedula de identidad número 5.757.454, Douglas Ramírez, y Jean Carlos Rendón, sin identificación de la parte accionante.
Revisadas tales actuaciones pasa a dictar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado Superior suscrita únicamente por el ciudadano Rubén Estaban Añez Mancilla, asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.842, señalando en lo referente a su derecho lesionado:
“…los derechos lesionados producto de estas acciones son los siguientes: de manera directa, la libertad económica ejercida por el Artículo 112, en el articulo 75 (Proteccion Familiar), 82 115 (Derecho a la propiedad y pesesión) 49 (Debido Proceso) derecho al trabajo contenidos en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic).
De igual manera sustenta su acción en los artículos 26, 27, 55, 115, 75, 49.
Expresa el quejoso en su demanda que “…soy poseedor legítimo y propietario de un Inmueble, ubicado en Valera Edo Trujillo inmueble consistente en casa de habitación más local comercial signada con el número 14-18 avenida 11 cruce con calle 14 alinderado de esta forma norte casa número 11-7 de la calle 14, sur casa número 14.30de la avenida 11, este la mencionada avenida 11 y este casa que fue del causante (…) el cual lo he venido poseyendo de manera pacífica pública e ininterrumpida ejerciendo en el seno de mi hogar y mi único y exclusivo asiento comercial ahora bien es el hecho que en dicho inmueble realice un anexo tipo local el cual en actuales momentos se encuentra arrendado al ciudadano ORLANDO VILLAREAL de cédula 12.798.663 el cual en conjunto con mi persona decidimos organizar para establecer un fondo de comercio ejerciendo en él una actividad de comercio con el expendio de productos de la cesta básica ahora es de enunciar que tanto el local como la vivienda me pertenece siendo que la vivienda descrita se encuentra la ciudadana MARÍA JACINTA RAMÍREZ 5.757.454 y sus tres hijos presuntos de la ciudadana la cual una vez fue la empleada del servicio doméstico de mi señor padre y la misma luego de uno años regresa y se le da la confianza de estar dentro del inmueble (casa) aun cuando se produjo la ausencia de mi señor padre a otro plano ahora bien no conforme que está dentro de la casa y que no desea entregármela aun cuando la necesidad de uso me ampara se ha dado a la tarea de también impedir a toda costa el ingreso al local comercial al cual le ha clocado una limitación a mi entrada y acceso viéndose afectada mi arrendatario hechos acaecidos el día 05 de julio del 2022 a las 11;00 de la mañana día martes aprovechando el día de asueto por fiesta nacional decretada por el ejecutivo siendo mi persona y el ciudadano arrendatario desalojado de manera arbitraria del fondo de comercio amparándose en su condición de fémina y en apoyo con sus dos hijos los cuales perpetraron vías de hecho en mi contra es decir los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ y RENDÓN JEAN CARLOS aun cuando existe una pared divisoria con la propiedad contigua es decir la (casa) que me invadieron estos ciudadanos y ahora quieren quitarme el local de mi propiedad en cual se desarrolla una actividad comercial al mejor estilo de vándalos agavillados extendiendo la invasión de mi casa también al local sintiéndose favorecidos por que no los he logrado desalojar de mi casa ahora sus intenciones ocultas trancienden al local comercial el cual hoy día también se quieren y pretenden invadir _ahora bien ciudadano es el hecho que la fecha descrita estos últimos prenombrados a las 8:50 de la noche del día enunciado causaron fractura de las cerraduras y puertas así como la puesta de trancas detrás de la puertas de hierro quedando ahí dentro un serie de elementos de trabajo…” (negrillas y subrayas, sic)
Que de conformidad con los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales recurre por las actuaciones y vías de hecho que han vulnerado los derechos legítimos reconocidos por la Constitución.
Que invoca el hecho público y notorio del conflicto que ha llevado a la paralización del ejercicio de sus labores referente al comercio ya que ahí mantiene sus enseres de trabajo, así como invoca el decreto del estado de emergencia 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, Resolución N° 2020-008 de fecha 01 de octubre de 2020 y sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 emanada de la Sala Constitucional.
Alega que es procedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, aunado al hecho de que el Artículo 27 Constitucional, por no existir medios procesal breve sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica, violentada por las personas agraviantes con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Solicita que una vez constatado lo anterior, y que visto que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo, se proceda a admitirla ya que no cuenta con los medios jurídicos ordinarios que sean eficaces breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada ni idóneos para evitar detener y disminuir “el significativo daño patrimonial que la actuación de la ciudadana agraviante le está ocasionando a mi persona” (sic).
En cuanto a la competencia, manifiesta que el artículo 2 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del ejercicio de la Acción de Amparo contra el hecho acto u omisión generado por ciudadanos personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ya que una figura distinta agravaría y extendería la situación jurídica infringida a tales hecho, que podían quedar ilusorio los mismo en la definitiva, no existiendo otra figura que pudiera mitigar las acciones irritas que se denuncian a través del presente escrito. Que por su parte el artículo 7 de Ley de Amparo señala que los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Señala los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo sobrevenido, y al efecto hace una transcripción de una supuesta audiencia de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y seguidamente señala que: “Siendo esta sentencia violatoria de principios fundamentales distribuido en el tribunal segundo de primera instancia en cabeza del honorable DR JUEZ JOSE MIGUEL ARAYAN CHACON el cual después de colocar los miles de peros absurdos para decretar su admisibilidad a sabiendas que existe contrato de arrendamiento, permisos sanitarios, facturas de pago, solvencias municipales de la empresas CHIKEN POLLO además de la patente de comercio entre otros instrumentos así como la evaciación de testigos 05 los cuales dejaron claro todo y cada uno de os hechos de los que fue objeto este ciudadano accionante ya que colocaron un pared tras la santa María como simularon con camas que era una habitación al momento de infresar con la medida acordada por el Tribunal en cuestión otorgada EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022 siendo que para el momento de la celebración de la Audiencia el digno juez después de escuchar los testigos promovidos por mi parte 05 testigos presentados todos los instrumentos e prueba, registro de la empresa arrendada CHIKEN POLLO además de los ya enunciados promovidos en plena audiencia como lo es legal este sin asidero jurídico sin ver pruebas de la contra parte las cuales no promovió ni una, documental sin presentar absolutamente nada que acreditara la posesión del local sin absolutamente nada decreta INADMISIBLE el amparo dejando sin efecto las medidas ya acordadas siendo esto una aberración jurídica de como este operando de justicia el cual no cuenta con una preparación idónea asume de manera deportiva decisiones sin asidero En tal sentido en el desastre de audiencia constitucional que presidio permitiendo oraciones totalmente distintas de los hechos planteados permitiendo que el abogado dela contra parte le indicara que hacer limitando el número de preguntas a realizar no estarciendo el orden de la agenda del día no determinado cuales pruebas admitía y no admitía negado objeciones permitiendo pruebas de la contra parte en estado replica y contra replica es fin un holocausto toral en el cual beneficio a un grupo de personas que a pesar de haber actuado en forma ilegal haciendo justicia de propia mano les da la razón y nos invita a agotar otra vía como lo es el interdicto restitutorio cuando de manera tacita al citar a los agraviantes admitió la acción de amparo cuando la figura de interdicto está reservada a hechos muy exclusivos La Sala civil resalta que el interdicto restitutorio es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicitado del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo…Destina es a proteger el derecho de la posesión En el cao plateado es la violación de una universalidad de derechos la libertad económica ejercida por el artículo 112, en el artículo 75 (Protección Familiar, 82 115 (derecho a la propiedad y posesión) 49 (Debido Proceso) derecho al trabajo contenidos en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, todo es aporte en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, la cual se ha visto lesionada producto de los hechos acá eludidos y que serán demostrado en la oportunidad correspondiente. 26, 27, 55, 115, 75, 49, 112 crbdv, ahora bien siendo el derecho al trabajo una institución constitución, el derecho a libertad económica, el derecho a la alimentación, el derecho a la propiedad de orden constitucional que interdicto pudiera resolver esto es la el amparo constitucional el que este destinado para este caso ahora que pudo hacer que este ciudadano a cargo de la administración de justicia cambiara de opinión y que el mismo constato los hechos denunciado el cual deja lugar a muchas dudas sobre su parcialidad…” (negrillas, subrayas, mayúsculas, sic)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, una vez que se constituya en el mencionado lugar mediante la cual se ordene: la inmediata restitución al local descrito y medida de protección consistentes en rondas policiales.
Por último, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo sobrevenido, se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, por considerarla viciada por inmotivación, y se declare irrita la acción de los ciudadanos María Jacinta Ramírez, Douglas Ramírez y Jean Carlos Rendón.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido a consideración de esta alzada para su conocimiento y decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha señalado que el amparo sobrevenido es ejercido contra acciones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso, y es asi como el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas decisiones que los requisitos para su procedencia serian:
1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucional, producidas durante la tramitación de un proceso;
2) Que no existe una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales, y
3) Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.
La parte accionante señala que es procedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, aunado al hecho de que el artículo 27 Constitucional, por no existir medios procesal breve sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica, violentada por las personas agraviantes con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Solicita que una vez constatado lo anterior, y que visto que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo, se proceda a admitirla ya que no cuenta con los medios jurídicos ordinarios que sean eficaces breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada ni idóneos para evitar detener y disminuir “el significativo daño patrimonial que la actuación de la ciudadana agraviante le está ocasionando a mi persona” (sic).
Y señala que intenta la acción de amparo sobrevenido por “Siendo esta sentencia violatoria de principios fundamentales distribuido en el tribunal segundo de primera instancia en cabeza del honorable DR JUEZ JOSE MIGUEL ARAYAN CHACON el cual después de colocar los miles de peros absurdos para decretar su admisibilidad a sabiendas que existe contrato de arrendamiento, permisos sanitarios, facturas de pago, solvencias municipales de la empresas CHIKEN POLLO además de la patente de comercio entre otros instrumentos así como la evaciación de testigos 05 los cuales dejaron claro todo y cada uno de os hechos de los que fue objeto este ciudadano accionante ya que colocaron un pared tras la santa María como simularon con camas que era una habitación al momento de infresar con la medida acordada por el Tribunal en cuestión otorgada EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022 siendo que para el momento de la celebración de la Audiencia el digno juez después de escuchar los testigos promovidos por mi parte 05 testigos presentados todos los instrumentos e prueba, registro de la empresa arrendada CHIKEN POLLO además de los ya enunciados promovidos en plena audiencia como lo es legal este sin asidero jurídico sin ver pruebas de la contra parte las cuales no promovió ni una, documental sin presentar absolutamente nada que acreditara la posesión del local sin absolutamente nada decreta INADMISIBLE el amparo dejando sin efecto las medidas ya acordadas siendo esto una aberración jurídica de como este operando de justicia el cual no cuenta con una preparación idónea asume de manera deportiva decisiones sin asidero En tal sentido en el desastre de audiencia constitucional que presidio permitiendo oraciones totalmente distintas de los hechos planteados permitiendo que el abogado dela contra parte le indicara que hacer limitando el número de preguntas a realizar no estarciendo el orden de la agenda del día no determinado cuales pruebas admitía y no admitía negado objeciones permitiendo pruebas de la contra parte en estado replica y contra replica es fin un holocausto toral en el cual beneficio a un grupo de personas que a pesar de haber actuado en forma ilegal haciendo justicia de propia mano les da la razón y nos invita a agotar otra vía como lo es el interdicto restitutorio cuando de manera tacita al citar a los agraviantes admitió la acción de amparo cuando la figura de interdicto está reservada a hechos muy exclusivos La Sala civil resalta que el interdicto restitutorio es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicitado del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo…Destina es a proteger el derecho de la posesión En el cao plateado es la violación de una universalidad de derechos la libertad económica ejercida por el artículo 112, en el artículo 75 (Protección Familiar, 82 115 (derecho a la propiedad y posesión) 49 (Debido Proceso) derecho al trabajo contenidos en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, todo es aporte en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, la cual se ha visto lesionada producto de los hechos acá eludidos y que serán demostrado en la oportunidad correspondiente. 26, 27, 55, 115, 75, 49, 112 crbdv, ahora bien siendo el derecho al trabajo una institución constitución, el derecho a libertad económica, el derecho a la alimentación, el derecho a la propiedad de orden constitucional que interdicto pudiera resolver esto es la el amparo constitucional el que este destinado para este caso ahora que pudo hacer que este ciudadano a cargo de la administración de justicia cambiara de opinión y que el mismo constato los hechos denunciado el cual deja lugar a muchas dudas sobre su parcialidad…” (negrillas, subrayas y mayúsculas, sic)
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por el recurrente en amparo sobrevenido viene a estar constituido por la pretensión de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, por considerarla viciada por inmotivación, y se declare irrita la acción de los ciudadanos María Jacinta Ramírez, Douglas Ramírez y Jean Carlos Rendón.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que no es el recurso de amparo sobrevenido la vía procesal idónea para remediar cualquier violación de los derechos del recurrente en el trámite de amparo autónomo, pues, contra sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada en una causa de amparo, cabe la apelación, y no el ejercicio de una nueva acción de amparo, ni aun de manera sobrevenida.
En esa misma dirección apunta la sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, de la Sala Constitucional (expediente número 02-1130,) a lo cual señalo:
“Observa la Sala que las denuncias planteadas por la parte actora se centran en la presunta inobservancia por parte del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sus decisiones números 199/2000, del 4 de abril, caso: Leonardo Alberto Bautista; 1661/2001, del 3 de septiembre, caso: Luis Vallenilla Meneses; y 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez, en relación a los supuestos de admisibilidad del denominado “amparo sobrevenido”, al haber confirmado en fallo del 17 de diciembre de 2001 la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por Inversiones Mar S.A. (INVEMAR) contra el auto dictado el 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que dicho órgano judicial acordó abstenerse de librar el despacho de comisión de la medida de secuestro decretada el 26 de julio de 2000, en vista de la interposición en paralelo del recurso de apelación contra la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales.
En tal sentido, la Sala considera pertinente revisar la argumentación desarrollada en la última de las decisiones antes mencionadas (2278/2001, del 16 de noviembre), a fin de precisar la naturaleza y supuestos de procedencia del llamado amparo “sobrevenido” o cautelar, cuando su ejercicio lo motiva alguna presunta actuación violatoria de derechos o garantías constitucionales imputable al Juez en su condición de director del proceso:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.  
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.     
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional”. (Subrayado de este fallo).
De conformidad con la decisión parcialmente citada, el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas.”
Por tanto, acogiendo dicho criterio jurisprudencial y doctrinario, no es admisible la acción de amparo sobrevenido para atacar y pretender la nulidad de una decisión que se haya producido en una acción de amparo constitucional, como lo pretende la parte accionante en esta acción, siendo que la parte puede ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo que le haya sido desfavorable a su pretensión, con lo cual se le garantizaría el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar que la presente acción de amparo sobrevenido es inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, incoado por RUBÉN ESTABAN AÑEZ MANCILLA, identificado en actas, contra los ciudadanos MARIA JACINTA RAMÍREZ, DOUGLAS RAMÍREZ y JEAN CARLOS RENDÓN.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese esta sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidos (2022). 213º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,

Abg. MIRIAN J. BASTIDAS
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Expediente 6469-2