REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente 6453-22
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Heberto Antonio Godoy Rincón, titular de la cedula de identidad número 3.926.181, contra el auto de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente causa de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Heberto Antonio Godoy Rincón, en contra de la ciudadana Silbeth Mora Martínez, titular de la cédula de identidad número 12.540.325.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 4 de julio de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de las actas que conforman la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta contra auto de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual niega el desalojo forzoso al señalar que no consta en autos que la parte demandada de autos posee una vivienda propia para su reubicación, ni un refugio temporal otorgado por SUNAVI.
Como fundamento de la decisión de no ordenar el desalojo invoca el articulo 13 in fine del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupaciòn arbitraria de viviendas.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano Heberto Antonio Godoy Rincón, contra por la ciudadana Silbeth Mora Martínez, por reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-C, de la planta baja del edificio “Don Camilo”, ubicado en la avenida Las Flores, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
En fecha 13 de mayo de 2020 fue dictada sentencia declarando con lugar la acción propuesta y se ordena la reinvindicacion del inmueble de marras.
En fecha 27 de octubre de 2016, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del curso de la causa por un lapso de ciento ochenta días, y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y Habitat (SUNAVI), a fin de que disponga la provisión de refugio o solución habitacional a la demandada.
Al folio 178 cursa oficio remitido al juzgado de la causa por la Superintendencia de arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y la Vivienda.
La parte actora, según diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, solicitó al juzgado a quo la ejecución forzada de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha 13 de junio de 2022, el juzgado en cuestión niega el desalojo forzoso al señalar que no consta en autos que la parte demandada de autos posee una vivienda propia para su reubicación, ni un refugio temporal otorgado por SUNAVI.
En fecha 15 de junio la parte actora apela del auto, y el juzgado a quo oye dicha apelación por auto de fecha 17 de junio de 2002.
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad se le da entrada por auto de fecha 4 de julio de 2022.
La parte actora presenta informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera esta sentenciadora que el tema controvertido se encuentra limitado a establecer si el juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo obró ajustado a derecho al proferir el fallo apelado de fecha 13 de junio de 2022, por medio del niega el desalojo forzoso al señalar que no consta en autos que la parte demandada de autos posee una vivienda propia para su reubicación, ni un refugio temporal otorgado por SUNAVI.
En tal circunstancia, deberá esta juzgadora confirmar, revocar, reponer o modificar la aludida sentencia apelada.
Se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2016, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del curso de la causa por un lapso de ciento ochenta días, y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y Habitat (SUNAVI), a fin de que disponga la provisión de refugio o solución habitacional a la demandada, siendo recibida respuesta, según oficio de fecha 11 de junio de 2028, siendo que el ente gubernamental responde al juzgado de la causa que los espacios destinados para tal fin se encuentran totalmente ocupados, por lo que no pueden dar una respuesta afirmativa a la solicitud de refugio solicitada.
La parte actora, según diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, solicitó al juzgado a quo la ejecución forzada de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha 13 de junio de 2022, el juzgado en cuestión niega el desalojo forzoso al señalar que no consta en autos que la parte demandada de autos posee una vivienda propia para su reubicación, ni un refugio temporal otorgado por SUNAVI.
Señala el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, que “…”2.-Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Respecto a la ejecución de sentencias en los juicios de desalojo de vivienda, y al lapso para su ejecución, tal como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en sentencia de fecha 16 de agosto de 2015, Expediente N° 15-0484, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso al respecto: "...Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
(…omissis..)
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la constitución de la mesa de trabajo (…)".
Por lo que en acato a dicha decisión, y a fines de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, y en vista que las personas o familias que sean demandadas por Desalojo, Resolución o Incumplimiento derivados de Contratos de Arrendamientos, asi como el caso de marras, como lo es una reivindicación, son susceptibles de perder el derecho de ocupar las viviendas, y en virtud de que el Estado Venezolano tiene el deber de garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución Bolivariana de Venezuela el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, y no habiendo en actas constancia alguna de que a la parte demandada, le haya sido garantizado refugio provisional o solución habitacional definitiva, o que la mismo posea otro inmueble que pueda ser ocupado por su persona y su grupo familiar, no puede el juzgado a quo ejecutar de manera forzosa la decisión dictada en dicha causa, sin garantizarle el destino habitacional a la parte afectada y a su grupo familiar.
En fundamento a las consideraciones antes expuestas, es criterio de quien juzga, que la apelación ejercida por el apoderado demandante debe ser declarada sin lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Heberto Antonio Godoy Rincón, Identificado en autos, contra el auto de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En consecuencia, no puede el juzgado a quo ejecutar de manera forzosa la decisión dictada en dicha causa, sin garantizarle el destino habitacional a la parte afectada y a su grupo familiar.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 6453-22
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