REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva
Expediente 5009-13

UNICO

Mediante libelo presentado por ante esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano Rodolfo Batista Albesiano titular de la cedula de identidad Nº 5.356.130, asistido debidamente por el abogado Sandro Marinilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.284, en el cual ejerció acción de amparo constitucional contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 2 de abril de 2013.
En el referido escrito narra el accionante que “…cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juicio que, por Simulación, siguen los ciudadanos FRANCO JOSE, SERGIO JOSE, HAIDEE DOMINGA Y GLADYS JOSEFINA ALBESIANO, contra RODOLFO BATISTA ALBESIANO, SOR MARIA ROJO Y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALBESIANO, en el expediente Nº 11.578, nomenclatura que lleva dicho Juzgado. En el referido juicio, en fecha 02-04-2.013, de dictó decisión mediante la cual el referido juzgado declaró: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación por la parte demandadas (sic) del dictamen de la experticia practicada mediante informe presentado en fecha 10 de diciembre de 2010 por el experto designado Ing. Félix Barrueta, identificado en autos la cual había sido ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha29 de octubre de 2009. SEGUNDO: LA NULIDAD del dictamen de la experticia a que se refiere el dispositivo precedente, por ser carente de motivación de conformidad con lo previsto en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se practique una nueva experticia que deberá efectuarse por un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes que fueron objeto de la negociación realizada mediante documento protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo VIII, Tercer Trimestre de dicho año; quien deberá determinar el valor real que para la fecha de dicha negación tenían los bienes objeto de la misma, cuidando cumplir en las relaciones de la experticia con las formalidades previstas en los artículos 464, 465, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1425 del Código Civil, específicamente las circunstancias de que el dictamen del experto sea lo suficiente motivado, es decir que entre otros requisitos, señale el objetivo de la experticia, los bienes a avaluar con su identificación linderos y medidas, consideraciones de localización, consideraciones legales, consideración intrínsecas del terreno y de la construcción y su estado de conversación y mantenimiento, consideraciones valorativas, métodos utilizados para la consideración del valor, del procedimiento seguido según cada método aplicado y la explicación de cómo se determinaron cada uno de los factores o referenciales tomados en cuenta para la determinación del valor de los bienes y las conclusiones con sus respectivos fundamentos, todo esto de conformidad con lo establecido n los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de vente (20) días consecutivos que el tribunal disponga despachar para la designación, notificación, juramentación del experto, y práctica de la experticia, el cual comenzará a transcurrir una vez quede firme la presente decisión… NOTIFIQUESE A LAS PARTES… (Sic)
“…Narrados así los hechos y de las copias certificadas que acompaño, se desprende en forma clara, precisa e inequívoca la violación de los derechos de los cuales he sido objeto, que son: PRMERO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se dio en trámite ad hoc, al caso planteado con la decisión de fecha 02-04-2013, SEGUNDO: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA … como consecuencia de la violación de la violación al debido proceso ya que no se me garantiza la oportunidad de contradecir los argumentos del Juzgador que dictó en decisión de fecha 02-04-2013, constituyéndose así el fallo dictado en un acto por demás IRRITO , ya que hace nugatorios Principios Constitucionales Fundamentales y por cuanto contarios a una norma vigente, esto es el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que solo se podrá dictar un auto para mejor proveer en primera instancia… TERCERO : VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por no recibir de parte de administrador de justicia, una justicia imparcial e idónea…”
En el mismo escrito liberar solicita en accionante de autos que: “… SE DECLARE LA TRASGRESION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO… SE DECLARE IRRITA LA SENTENCIA QUE CONTIENE EL DECRETO QUE CONTIENE EL DECRETO DE UN SEGUNDO AUTO PARA MEJOR POVEER EN LA MISMA INSTANCIA SIN HABERSE ANULADO EL ANTERIOR DE FECHA 29-10-2013, LA DECISION INCONSTITUCIONAL ES DE FECHA 02-04-2013, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 11.578 Y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD Y CON BASE A DICHA DECISIÓN. SOLICITO LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA…” (Sic)
En fecha 19 de julio de 2022, la suscrita juez se aboco al conocimiento de esta causa y en el mismo se ordenó la notificación de la parte accionante mediante cartel en la cartelera informativa de este juzgado por no tener establecido domicilio procesal actual y vigente.
Ahora bien, esta sentenciadora procedió luego de efectuar un análisis minucioso de las actas que conforman el presente recurso y encuentra a partir de la fecha de entrada del presente amparo constitucional, esto es, desde el 22 de octubre de 2013, el recurrente no llevó a cabo ningún acto de impulso procesal, en orden a tramitación ni la culminación normal de este juicio, vale decir, por sentencia definitiva.
Con esta inactividad por parte del recurrente, durante más de siente (7) años, esto es desde la misma fecha de entrada a esta alzada se evidencia el abandono del trámite del presente recurso, previsto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, ha establecido el siguiente criterio: “… Esta Sala interpretó el contenido de la figura del abandono del trámite en la sentencia del caso José Vicente Arenas Cáceres (s. S.C. n° 982 del 6 de Junio de 2001, Exp. 00-0562) y entendió que tal figura procesal se actualiza cuando se produce la inactividad de las partes, por un período igual o superior a seis (6) meses, siempre antes de la celebración de la audiencia pública. Ese criterio quedó plasmado en los siguientes términos:
“… la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”.
En consecuencia y por cuanto de las actas del presente expediente se observa que el accionante no le ha dado el correspondiente impulso a este proceso, durante un período por mucho superior a los seis (6) meses, con lo cual se pone de manifiesto el decaimiento de su interés, el presente caso se subsume dentro de las previsiones del preindicado artículo 25 ejusdem, por lo cual debe declararse terminado este procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rodolfo Batista Albesiano, y EXTINGUIDA, en consecuencia esta instancia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 1.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Expediente 5009-13