REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 6460-22
Dicta el siguiente fallo incidental

Obra la presente solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, “Obligación Alimentaria” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, interpusieran los ciudadanos Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 4.323.177 y 11.898.930, respectivamente; el primero de los nombrados representado por la abogada Andrea Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 277.616.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad el 3 de agosto de 2022, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas remitidas por el A quo aparece que mediante escrito presentado por ante el mismo el 3 de noviembre de 1998, los ciudadanos Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza, asistidos ambos por la abogada María Elena Orta de Arellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.654, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de acuerdo con las cláusulas establecidas en dicho libelo, y conforme al artículo 189 del Código Civil, concatenados con lo previsto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al cual se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó el número 22.384 (numeración del tribunal A quo)
De las actas cursantes a los folios del 4 al 6, se evidencia que el preindicado Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2022, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente acción, y ordenó remitir la causa a los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

El 13 de julio de 2022, el actor ciudadano Luis Daniel González Mejía, ut supra identificado asistido por la abogada Andrea Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.616, presentó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia, conforme al artículo 4 de la Resolución número 2009-0006, en el cual señala el momento a partir de las cual dichas modificaciones de competencia comenzarán a surtir efecto y sobre cuáles asuntos aplicará.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas con detenimiento las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en la que surgió la incidencia de regulación de la competencia ante la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, de “Obligación de Manutención” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 7 de julio de 2022, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, este Juzgado observa que la misma fue instaurada por los ciudadanos Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza, en fecha 3 de noviembre de 1998, intentan la acción Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, y en igual fecha fue admitida por el juzgado a quo, tan cual se observa de los folios 1, 2 y 3 del presente cuaderno.
Ahora bien, el juzgado a quo decide declinar la competencia del conocimiento de dicha causa a uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fundamento a las siguientes razones:
“Con fundamento a lo establecido en el artículo 3°de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de abril de 2009, que dice lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen distribuida.”

En fundamento a lo cual se declaró incompetencia para seguir conociendo de la causa, y ordenó la remisión de la causa a uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por su lado, la parte actora en escrito de fecha 13 de julio de 2022, ejerce la presente regulación de la competencia, y señala como fundamento de su pedimento lo siguiente:
“…, la Resolución N° 2009-006 (sic), entró en vigencia en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), momento en que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes fue iniciado en fecha tres (3) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que mal puede el Tribunal de Primera Instancia aplicarle de manera retroactiva los efectos de dicha resolución y considerarse incompetente para seguir conociendo de esta causa, cuando ella escapa de su supuesto de aplicabilidad; más cuando aquella de forma expresa establece en su artículo 4 que producirá efectos ex nunc, siendo objeto de las modificaciones de competencia solo los asuntos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
De igual forma, en este punto resulta importante traer a colación la interpretación que nuestro Máximo Tribunal de la República le ha dado al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53, de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (…) (sic, negritas de este tribunal)
Por consiguiente en el referido escrito el actor señaló que la declinatoria de competencia realizada por el A quo constituye una vulneración al principio del derecho procesal civil de Perpetuatio Jurisdictionis consagrado en nuestra ley adjetiva en su artículo 3, en el sentido de que no hay ley que ampare en el presente caso una excepción a lo dispuesto en el mismo, toda vez que, si bien dicho Tribunal para declararse incompetente se fundamenta en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 (sic), de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), ya ha quedado sentado con meridiana claridad que dicha norma no es aplicable a la presente causa, por ser anterior a la entrada en vigencia de aquella, tal como lo señalan los artículos 4 y 5 ejusdem.
Este Juzgado Superior pasa a decidir:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia la determina la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, por los cambios facticos que ocurran con posterioridad a esa oportunidad.
Según el maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas 2006, nos aporta su criterio respecto a este principio procesal, y sostiene dicho autor:
“ Este principio debe ser entendido con las adversidades siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto. El juez podrá siempre rectificar la errónea del valor de la demanda (Art.38,) estableciendo, con certeza oficial, el hecho en sí; esto es, la cuantía de la pretensión, sino que por ello se desconozca el principio sentado en este artículo 3°, pues el mismo concierne a <> y no a mutaciones o cambios en la apreciación de los mismo de parte del litigante o del juez, según el caso; c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer, mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitoe.” (Op, cit., págs. 23 y vto).


Es si como que la acción o solicitud fue interpuesta en fecha 3 de noviembre de 1998, siendo que para tal fecha el Juzgado competente era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, según lo determinaba el artículo del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea aplicable la Resolución 3°de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de abril de 2009, lo que pueda llevar a modificarse la competencia del Tribual ante el cual se entabló la demanda en virtud de la prohibición de modificación de la situación donde se generó ésta, en apego al principio de la perpetuatio jurisdictionis; por lo que el juzgado competente para seguir conociendo de la presente causa el es Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, “Obligación Alimentaria” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asi se decide.


III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por Luis Daniel González Mejía, identificado en actas.
Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, “Obligación Alimentaria” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para llevar a cabo el trámite del presente proceso de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, cursante ante dicho juzgado en la causa 98-22384.
Se REVOCA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Remítase en la oportunidad de ley el presente cuaderno. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS B.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,