REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2022-000157 Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, el día 13-08-1943, bajo el N° 63, folio 45 al 48 de libro de registro y posteriormente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 19-a de fecha 18-05-1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JAVIER RODRIGUEZ y RAFAEL MUJICA, Abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.324 y 102.041 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GRECIA QUINTERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.369.478.

APODERADA JUDICIAL: MONICA CAMARGO: Abogada, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.271.
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RESUMEN
Vista la solicitud de ampliación del fallo, presentada por la parte demandada recurrente ante la URDD-no Penal, en fecha 09 de agosto de 2022, donde manifestó la solicitud de entrega de los libros, en la sentencia dictada el 02 de agosto de 2022 por este Juzgado.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la ampliación del fallo solicitada.
MOTIVA
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
En efecto, en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2022 proferida por este Juzgado que riela del folio 57 al 60 pieza N°15, se especificó de manera clara la reposición la causa porque el auto de admisión de primera instancia, niega la prueba de informe solicitada por la demandada siendo determinante para resolver la controversia. Luego, en la parte dispositiva de la sentencia se ordena que el Juez de Juicio que se pronuncie única y exclusivamente a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, asegurando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes.
De manera que no existe en la sentencia omisión alguna; por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en autos, sin existir ambigüedad en lo dictado. Con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada sobre la entrega de los libros, por tratarse de un requerimiento de mero trámite, este Tribunal se pronunciara por auto separado dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la ampliación de la sentencia solicitada por la parte demandada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de agosto del 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario
MT/mc