REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2022-000104 (N° Provisional) / Motivo: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada DIOMAR SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.428.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.876.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, el 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del Libro de Registro de Comercio, con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2015, bajo el N° 33, Tomo 29-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESSIKA MEILIN ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 116.324, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de junio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH09-X-2022-000001.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva –antes descrita-, en la que declaró: Con lugar la prescripción de la acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada demandante, previa a la apertura de cuaderno separado.
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2022, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (folio 81), el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 82 al 84).
En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 29 de junio de 2022 y fijó audiencia de apelación para el día 28 de julio del 2022, a las 09:30 a.m. (folios 85 y 86).
Llegada la oportunidad, al acto comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente y de la demandada (no recurrente), los cuales expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral, declarándose la incompetencia laboral para conocer del presente asunto (folios 88 al 91).
Ahora bien, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“que la presente apelación versa en torno a la sentencia dictada el 03/06/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la que declaró la prescripción de la acción intimación, lo cual parte de un error al determinar que la sentencia del 14/12/2018, el Juez de la recurrida consideró firme en la causa principal, que no es correcto, ya que el desistimiento de 5 de demandantes, de la causa integrada por 6, y se declaró de todos por el Juzgado Séptimo de SME del Trabajo. El Juzgado Superior Segundo del Trabajo conoció en apelación, estableció el desistimiento únicamente de cinco demandantes, y no para la demandante que compareció, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, contra el cual se ejerció recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del TSJ, fundamento que no pone fin el proceso.
El proceso continuó con la demandante y no fueron devueltas las pruebas del resto de los demandantes, hasta que culminara el proceso.
El lapso de prescripción establecido es incorrecto, y en el supuesto negado, no considerar el 14/12/2018 como el Juez de la recurrida, que quede definitivamente firme.
El 06/03/2019 sentencia de Casación el 13/12/2019, fecha que queda definitivamente firme.
La notificación de la demandada es del 16/05/2022, no ha transcurrido el lapso de prescripción, debido al lapso de suspensión de la actividad judicial de los tribunales conforme a resolución N° 01 de marzo de 2020 por la Sala Plena del TSJ, que estableció no transcurre lapsos procesales. Desde el 13/12/2019 al 16/03/2020 transcurrido 3 meses y del 05 de octubre del 2020 al 16 de mayo del 2022 ha transcurrido 1 año, 7 meses y 11 días, para un total de 1 año, 10 meses y 10 días.
La presentación de la demanda fue antes, y la notificación se efectuó oportuna, por lo que la prescripción parte de un hecho erróneo.
Consigna 2 sentencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del 06/03/2019 y de la S.C.S del TSJ del 13/12/2019 y las Resoluciones N° 01, 07 y 08 de la Sala Plena del TSJ, paralización de la actividad judicial, los lapsos procesales suspendidos sin perjuicio de las partes, en 14 folios útiles.
Solicita se declare con lugar el presente recurso y con lugar la demanda.”
La representación judicial de la parte demandada (no recurrente) manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“ratifica la sentencia de juicio que declaró la prescripción lapso de ley.
Computo del lapso de prescripción inicio al derecho que se pretende hasta acción judicial.
Las Resoluciones Administrativas del TSJ de suspensión no aplican para lapso de prescripción.
El Código Civil establece elementos esenciales para la interrupción de la prescripción, ejemplo vacaciones judiciales, se puede acudir ante cualquier tribunal reclamar extrajudicial para mora del deudor.
Caso de autos, sentencias firmes del 04/10/2017 y 25/06/2018, transcurrió los 2 años de prescripción.
No opera suspensión de resolución, no hay acción intentada ante tribunal, no interrumpió, lapso opero de pleno derecho, el Tribunal Tercero de Juicio declaro la prescripción de la presentación de intimación de honorarios.
Causa no ha concluido, continua con una demandante, no forma parte del juicio de intimación de honorarios profesionales, resto desistieron de la pretensión juicio principal.
Litisconsorcio activo, continua con una sola y desistidos pueden demandar nuevamente conforme a ley. Personas desistidas no podía demandar hasta que culmine el proceso.
Sentencia recurrida, pleno derecho aplica criterio de la Sala Constitucional del TSJ, no fue interrumpido.
Se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en todas sus partes.”
Puede observarse que la litis traída por las partes a esta instancia superior, se centra en determinar la fecha de la sentencia que tomó el juez a quo para declarar la prescripción de la acción de cobro de costas procesales derivadas por los asuntos judiciales en los cuales la abogada demandante representó a los trabajadores en la causa laboral descrita en autos.
Consideraciones para decidir:
En primer lugar, puede observar esta alzada que el recurrente manifiesta en la audiencia de apelación una serie de hechos que no están alegados en el libelo de demanda, tales como que la causa principal está integrada por 6 demandantes y que se declaró el desistimiento para 5 de ellos, continuando la causa con solo 1 demandante y que no le fueron devueltas las pruebas al resto de los demandantes hasta que culminara el proceso.
Esta serie de alegatos constituyen en derecho procesal lo denominado como hechos nuevos, los cuales están prohibidos por la ley conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta alzada visto la inconsistencia realizada por el recurrente en la audiencia de apelación respecto a los hechos, se atendrá conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo alegado en el libelo de demanda y su subsanación, en virtud que fueron estos hechos los que delimitaron al Juez a quo para su decisión. Así se establece.
Antes de la determinación de que si hubo o no prescripción en la presente acción, debe resaltar quien juzga que resulta necesario dilucidar el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo de la naturaleza de lo pretendido y de la oportunidad en que es solicitado.
En este orden de ideas, se observa que en el escrito libelar se solicitó que se instara a la parte demandada para que de manera voluntaria liquide Dos costas procesales en las cuales fue condenada (folio 3 vto.), en el proceso que concluyó (para sus representados demandantes) mediante sentencia definitivamente firme. (Ver folio 02 fte y vto.)
Según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; y el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 N° 01962, (caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos, al consagrarse la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
Sobre el procedimiento para la solicitud de los honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00959 del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Resaltado del Tribunal)
Así, las costas procesales o del juicio, en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende el cobro de las costas procesales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que concluyó por sentencia definitivamente firme –según lo alegado por el propio actor-, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental como erróneamente lo realizó la Primera Instancia, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento que concluyó mediante sentencia definitivamente firme, por haberse finalizado el proceso judicial para los demandantes ROBERT FRANCO, AICLED RAMIREZ y JOHANNA ALVARADO según lo alegado por el actor, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
De las consideraciones expuestas, esta alzada, teniendo en cuenta que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, considera necesario declarar la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La competencia en materia civil para el momento en el cual se inició el juicio por intimación de costas procesales, es decir, para el 27 de enero del 2022, se encuentra regulada mediante Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, debido a que la demanda por cobro de costas procesales se estimó para la causa KP02-R-2017-699 en la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (3.544,00 Bs), equivalente a 800$ dólares americanos -según la actora- y para la causa AA20-C-2017-000619 se estimó la cantidad de tres mil ochocientos noventa bolívares con siete céntimos (3.890,07 Bs) equivalente a 900$ dólares americanos –según la accionante-, arrojando un total de siete mil cuatrocientos treinta y cuatro, con cero siete Bolívares (Bs. 7.434,07), y tomando en cuenta la unidad tributaria que a la fecha de introducción de la demanda (27/01/2022) era de cero con cero dos bolívares (Bs. 0,02), equivale a trescientas setenta y un mil setecientas tres, con cincuenta unidades tributarias (371.703,50 U.T.), que de conformidad con la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 arriba transcrita, el tribunal competente, en razón de la cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara -que corresponda-, por el trámite de distribución de causas. Así se establece.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se anula las actuaciones y sentencia proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desde la fecha 04 de febrero de 2022 al 03 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, mediante las cuales tramitó y resolvió el mérito del presente asunto; se declara la incompetencia de los tribunales laborales para dirimir el asunto y declina la competencia al órgano jurisdiccional declarado competente para el conocimiento y decisión del juicio sub examine (vid. sentencia N° 487 del 17 de mayo de 2016, caso: Edgar Rafael Selie contra Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas), conservándose la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, en atención al principio favor probationes. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa incoada por la abogada DIOMAR SILVA contra C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, antes identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir el juicio sub examine al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara -que corresponda- en virtud del trámite de distribución de causas.
TERCERO: la NULIDAD de las actuaciones y sentencia proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desde la fecha 04 de febrero de 2022 al 03 de junio de 2022, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se conserva la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, en atención al principio favor probationes.
QUINTO: Se ordena la remisión el presente asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de agosto de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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