REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 03 de agosto de Dos Mil Veintidós
212º y 163º


ASUNTO: TP11-N-2022-000001
PARTE ACTORA: WILMAN JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, Venezolano, Mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.310.109, domiciliado en Pie de Sabana, Calle los Cedros Casa N° 38, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202365
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: RECURSO DE ADSTENCION O CARENCIA.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2022 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de Recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, incoada por la Abogada WILMAN JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, Venezolano, Mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.310.109, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202365.
En fecha 22 de julio de 2022 se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal, ordenándose, mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.
Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2022, dentro del plazo indicado el demandante de autos presentó escrito de subsanación, estando este Tribunal dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre su admisión procede a realizarlo de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal)…”.

Ahora bien, del texto citado de la referida decisión se colige que la Sala Constitucional al interpretar la referida disposición, con carácter vinculante, no sólo atribuyó a la jurisdicción laboral la competencia en materia de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, sino además para todas las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Tal criterio atributivo de competencia, atendiendo a la especialidad de la materia relacionada con el hecho social trabajo -más que con el órgano involucrado- se ha visto reforzado con los fallos posteriores, verbigracia el No. 108 del 25 de febrero de 2.011 de la misma Sala y el No. 27 del 26 de julio de 2.011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen que la voluntad del legislador expresada en el referido numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “en absoluta concordancia con las normas constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramando de relaciones jurídicas que del mismo se derivan”, justifica que se le atribuya a la jurisdicción laboral la competencia relacionada con las decisiones administrativa emanadas no sólo de las Inspectorías del Trabajo, sino también del Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral. De lo expuesto entiende esta sentenciadora que la tendencia expresada por las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la referida norma atributiva de competencia con base a criterios de especialidad de la materia, aplica a la universalidad de control de todas las actuaciones y omisiones de la administración del trabajo –ex artículo 8 ejusdem- relacionadas con el hecho social trabajo; de allí que este es JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO se declara competente para el conocimiento de la presente demanda de ABSTENCIÓN O CARENCIA por parte de la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento que involucra el hecho social trabajo y la protección de la inamovilidad laboral. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 33.3 y 33.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece que debe llevar como requisito la demanda “3. Si alguna de las partes fuera persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y loss fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”. Por su parte, el artículo 36 ejusdem prevé lo siguiente:

”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la información necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora con respecto a las solicitudes planteadas en el despacho saneador que la parte accionante, en primer lugar no presentó un nuevo escrito libelar que pudiera dar con meridiana claridad un panorama de la situación planteada en sede administrativa, cuestión que fue solicitada en el numeral 3 del auto de fecha 25 de julio de 2022 y en la correspondiente notificación de la siguiente manera: “….así como la narración exacta del procedimiento administrativo” igualmente observa este Tribunal que en el escrito de subsanación, la parte accionante tampoco suministro la identificación y datos de registro del tercero interesado, haciendo caso omiso a lo requerido por este Tribunal a los fines de proceder a admitir la demanda planteada.
Así las cosas, los requisitos planteados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan pues, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales requisitos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Tal noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“ … Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (SCTSJ 07/03/2002 caso: Ismelda Rojas).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, siendo los requisitos procesales indispensables para la admisión de las demandas normas de orden público, cuya aplicación ha de ser inmediata por mandato constitucional del articulo 24, por ser leyes de procedimiento que “se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”;
En este sentido, este Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte demandante le ordenó, subsanar en fecha 25 de julio de 2022 su escrito libelar en los términos claramente establecidos como requisito de admisibilidad de la presente demanda. Más sin embargo. Se observa que, aunque ésta presentó su escrito de subsanación, lejos de proporcionar de manera más clara todo lo allí solicitado con un nuevo escrito libelar; se limitó a mencionar de forma más reducida cuestiones puntuales y de manera más ambigua e incompleta, pese a la orden emanada de este Tribunal, lo que forzosamente conduce a declarar inadmisible el presente recurso de abstención o carencia interpuesta, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE ADSTENCION O CARENCIA intentado por el ciudadano WILMAN JOSE AVENDAÑO GONZALEZ, Venezolano, Mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 9.310.109, asistido por el Abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 202365,; contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación, siendo doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
La Jueza

Abg. MARYORY C. PAREDES BRICEÑO
La Secretaria

Abg. CAROLINA VIELMA