REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho (08) de agosto de Dos mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: TP11-O-2022-000002.
QUERELLANTE: LESLIE MARGARET MENDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.618.042, domiciliada en la Urbanización Mesa de Gallardo, de la ciudad de Trujillo estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA Y LUIS ALBETRO BRICEÑO CACERES, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.612 y 96.569.
QUERELLADA: CORPOELEC.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por declinatoria de competencia; en fecha 02 de agosto de 2022 se ordenó subsanar la solicitud de amparo la cual fue consignada en fecha 04 de agosto de 2022, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante denuncia la violación del derecho, al salario, y demás beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo por parte de la empresa CORPOELEC
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho constitucional al salario y demás beneficios de la Convención Colectiva, a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, el derecho al salario y demás beneficios de la Convención Colectiva, guarda relación directa con el hecho social del trabajo y con la seguridad social, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece: “….Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ….”.
Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia laboral y de seguridad social, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales del trabajo; de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno al derecho constitucional denunciado, se observa que la accionante expresa en su escrito subsanado lo siguiente: 1) Que en fecha 05 de marzo de 2021, interpuso demanda de colocación familiar actuando en defensa de los derechos de los niños, CARLOS DANIEL URBINA DABOIN Y CARLOS EDUARDO URBINA DABOIN, de 6 y 4 años de edad respectivamente, ya que le fueron entregados por sus progenitores, y que se encuentra bajo su responsabilidad, la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16/03/2021. 2) Que en fecha 07/06/2022 el Tribunal dictó medida provisional de colocación familiar de sus sobrinos ya mencionados. 3) Que en fecha 04/08/2003, ingresó a prestar sus servicios en la empresa CORPOELEC, ocupando EL cargo de Jefe de Transporte y Equipos especializados y que posteriormente ingresó a la nómina ordinaria de la empresa desempeñándose como profesional I, y en fecha 15/09/2021, le suspendieron su sueldo o salarios y todos los demás beneficios de la convención colectiva del Trabajo, y que por cuanto es trabajadora o Funcionaria Pública, con estabilidad laboral manifiesta tenían que iniciar un procedimiento disciplinario, conforme lo establece el art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual nunca se aperturó porque señala que no fue notificada. Y que de haberse iniciado manifiesta debió ser notificada para exponer sus alegatos o defensas, por lo que infiere que se le conculcó su derecho a la defensa y otros derechos constitucionales, como derecho al debido proceso, ya que manifiesta esa omisión la dejó sin ninguna posibilidad para ejercer legalmente el Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Competente, por lo que deduce que la omisión Violentó los derechos mencionados. 4) Que la empresa sabía que adolece una enfermedad degenerativa (artrosis IV/IV y Genus vado), incurable ya que manifiesta que dicha enfermedad le acató las rodillas y las piernas, siendo tratado por varios traumatólogos del IVSS, hospitales del estado Trujillo y en Clónicas particulares, lo cual originó que se le otorgara en el año 2018, del IVSS, la incapacidad temporal por un periodo de 6 meses, lo que manifiesta no se aprobó de manera permanente y definitiva por no tener la resonancia magnética. 5) Que la situación del país se complicó y se acentuó las crisis económica y social y sanitaria, originada por la falta de efectivo, transporte público y la inflación, menoscabo el salario, por lo que manifiesta se hizo insuficiente para cubrir gastos de alimentación, transporte, calzado, vestido, educación, salud y todo lo necesario para la subsistencia de sus dos sobrinos de 4 y 6 años de edad, lo cual están bajo su tutela. 6) Que por todas esas circunstancia no pudo reintegrarse a su trabajo, y que posteriormente en el año 2021, se le solicitó en forma verbal,. Efectuada por la funcionaria de los procesos de incapacidad de reposo de la empresa la Planilla 14-08 del Seguro Social, obteniendo como respuesta del Instituto la Imposibilidad de procesar la planilla ya que las mismas no están siendo aprobadas ni firmadas por la dirección del IVSS. 7) Que además de los derechos arriba señalados, vale decir, defensa, al debido proceso, derecho a la vida, a la Salud, al trabajo, al salario, art 7 en concordancia a los art. 26, 103, Constitucional y los art. 6, 8 y de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se violenta los derechos constitucionales de los niños mencionados. 8) Que nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de las disipaciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de más leyes de la República, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. 9) Que por todo lo expuesto es que acude a interponer amparo Constitucional para la Protección de sus derechos e intereses y en especial el derecho de sus sobrinos que de acuerdo a lo establecido en la y Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y conforme a lo contenido en el art. 8, es decir el interés superior de los niñas y adolescente tiene preferencia este principio y por ello considera que el Tribunal competente para conocer del caso es el Juzgado Primero de Juicio para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de acuerdo al art. 26 Constitucional, a favor de los derechos de sus sobrinos. 10) Y que en consecuencia solicita que se admitida, y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso su salario o sueldo y demás beneficios de la convención colectiva del trabajo y la situación jurídica infringida por la referida empresa CORPOELEC.

Para decidir se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
.
En el mismo orden la referida Sala, en sentencia N° 116, del 25 de febrero del 2011, caso Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”

La misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).

Aunado a lo anterior, la doctrina de la Sala Constitucional también ha sostenido que mediante la acción de amparo no se puede perseguir –en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparación inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional; vale decir, no puede perseguir dicha acción la restitución de carácter pecuniario como resulta la pretensión derivada de la presente acción de amparo constitucional. Ello se desprende del contenido de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, caso PDVSA, en la cual se reiteró lo siguiente:

“….Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización….”.(resaltado Tribunal)

Así las cosas, tal y como se indicara ut supra, la reclamación del salario y demás beneficios derivados de la contratación colectiva, a que se contrae principalmente la pretensión en el presente asunto y su regularización, constituye un asunto de carácter contencioso y de naturaleza pecuniaria, que se suscita con ocasión de la relación laboral como hecho social que invoca la querellante sostuvo con la querellada, al tiempo que guarda relación directa con el derecho a la seguridad social; de allí que, al constituir uno de los presupuestos de la competencia de los tribunales del trabajo que pueden ser dirimidos a través del juicio ordinario laboral de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , es así que esta sentenciadora colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible.
Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso enunciado en el escrito libelar subsanado; este Tribunal observa, que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a que la empresa debió iniciar un procedimiento que le permitiera ejercer legalmente el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal competente. Lo que considera esta sentenciadora no constituye impedimento alguno para que el querellante pueda ejercer las acciones que considere necesarias e iniciar los procedimientos a que hubiera lugar, para la restitución de los derechos que supone violentados, ante cualquier órgano tanto administrativo como judicial. Así se decide.

Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“… mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de CORPOELEC, por tratarse de un órgano de la Administración Pública y no de un Tribunal de la República. Así se decide.



DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la LESLIE MARGARET MENDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.618.042, asistida por los abogados JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA Y LUIS ALBETRO BRICEÑO CACERES, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.612 y 96.569. Contra CORPOELEC, representada por el ciudadano OSCARLO RIVERO, en su carácter de Gerente Territorial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Veintidós (2.022), siendo las 11:29 a.m. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VIELMA
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VIELMA