REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000151.
Demandante: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.659.013.
Apoderado Judicial: Abogado Víctor Javier Campos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.355.
Demandados: RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN y MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.154.845 y V-15.213.070, respectivamente.
Apoderado Judicial: de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, Abogado Richard Rodríguez Blaise, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.306.
Defensora Judicial: del ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, Abogada Xionely del Valle Castillo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.916.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de venta que incoara la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN y MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, todos identificados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, declaró:
“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción que por Nulidad de Venta, incoara la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.659.013, en contra de los ciudadanos RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN Y MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-4.154.845 y V-15.213.070, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el proceso…”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para emitir dictar la respectiva decisión en el presente asunto, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora sostuvo que, su mandante en fecha 14 de noviembre de 2008 adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, situado en la planta tipo segunda, Residencia “California Suites-Mall” ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts 2), sin terraza y consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor, Pasillo interno, un
(1) baño de visitantes, un dormitorio con vestier y baño privado, área de servicio con zona de faena y un (1) baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, con fachada norte del edificio; por el SUR, en parte con pasillo de circulación interno de la planta tipo segunda y en parte con el apartamento 2-M; por el ESTE, con fachada Este del edificio; y por el OESTE, en parte con pasillo de circulación interno de dicha planta y en parte con el apartamento 2-B. Asimismo, señala que le pertenece un (1) puesto de estacionamiento en el nivelo estacionamiento dos (E-2) del edificio identificado con la nomenclatura No. 33, y se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes signado con la nomenclatura No. 35, ubicado al frente del anterior puesto E-2 33 y E-2 35.
Alega que para el momento de la compra del mencionado inmueble, la parte actora se encontraba casada con el ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, cuyo vínculo matrimonial señaló que se disolvió en fecha 28 de octubre de 2016, por sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, expediente GP02-V-2016-000236 y ejecutada en fecha 30 de noviembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial.
Que dicho Inmueble fue adquirido como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.392, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Que el ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, dio en venta el referido inmueble en fecha 25 de febrero de 2015,por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 22, Tomo 10, folios 73 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.213.070, por medio de un poder que señala jamás haber otorgado y que a su decir fraudulentamente autenticó por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo en fecha 1° de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, señalando haber sido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 25 de julio de 2013, bajo el No. 37, folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Que la venta fue posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2015, bajo el No. 241.13.16.1.393 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Señala que para el 1° de unió de 2012, su mandante no se encontraba en el territorio nacional, sino que se encontraba a su decir en los Estado Unidos de Norte América, por lo que señala que formulo denuncia por ante el Ministerio Público con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2017, asignándole el No. MP-267657-2017, donde iniciaron la investigación y realizaron diligencias preliminares, entre ellas ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que emitieran los Movimientos Migratorios de su mandante, señalando que al dar repuesta quedó en evidencia que para la fecha 1° de junio de 2012, fecha en la cual autenticaron el referido poder, la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, no se encontraba en Territorio Nacional, sino que se encontraba en los Estados Unidos de Norte América.
Que en el desarrollo de la investigación se realizó una (1) experticia grafotécnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de documentología, en fecha 9 de abril de 2018, oficio de resultas No. 9700-114-D-01341, la cual estableció como conclusión, cita textualmente, que: “La firma de clase legible “Rojas Lidia”, visualizable en el documento “Poder Especial de Administración y Disposición”, descrito como dubitado, evidencio características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestrasmanuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, cédula de identidad N° V-9.659.013, descrito como indubitado.”, señalando que se evidenció que la firma del otorgante que aparece plasmada en el instrumento no es la de su mandante.
Que la venta realizada por parte del ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, a favor de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, se encuentra infectada de nulidad absoluta, alegando que realizaron la venta sobre el inmueble de su propiedad con un instrumento poder el cual señaló no conferir.
Que la venta se realizó sin su consentimiento, defraudando sus derechos de propiedad por cuanto el instrumento poder que utilizaron para realizar la venta señala ser inexistente.
Que en el contrato no fue cumplido uno de los tres requisitos requeridos en el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del contrato, señalando que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del contrato cualquiera que fuese su modalidad o naturaleza.
Que “…el consentimiento, lo integra por lo menos dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente; verbigracia en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.”
Que al no existir su consentimiento señala ser imposible que se haya podido formar el contrato de venta, lo que señala ser un acto inoponible a su persona como propietaria del inmueble, alegando que se celebro sin su consentimiento, en fraude a sus derechos, por lo que alegó no tener eficacia jurídica, siendo a su decir inexistente la venta o nula de nulidad absoluta.
En virtud de lo alegado, solicitó se declarara la nulidad absoluta del documento de venta autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 22, Tomo 10, folios 73 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2015, bajo el No. 2008.392, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.393, y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por carecer de su consentimiento, señalando que el poder utilizado para defraudar sus derechos es espurio.
Solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad es pretendida, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda, declarando la nulidad de la venta por la inexistencia absoluta de su consentimiento, se aplique la eficacia retroactiva como efecto de la nulidad absoluta, y se le tenga como propietaria del inmueble, y se ordene a la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, estampar la nulidad absoluta de la referida venta.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, antes identificada, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1º de febrero de 2022, sostuvo que “…la acción se concibe como el derecho constitucional que tiene toda persona de acudir a los tribunales para reclamar justicia; de donde se sigue que, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho…”
Que la ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, señala que la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene a su decir lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
Que la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, señalando que tiene un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión, por lo que indica que el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, puesto que opera, según alega, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla.
Alegó que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que señala ser un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, por lo que alega que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, siendo que de ello deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría ser declarada in limine litis.
Que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN y su representada, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, ambas partes identificadas en autos, contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2015, bajo el No. 2008-392, Asiendo registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.393, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, que tiene como objeto el apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda, distinguido con el alfanumérico 2-A, ubicado en la Planta Tipo Segunda (2°) del edificio California Suites & Mall, situado en la intersección de las Calles California y Perija de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que según afirma la parte actora, el pormenorizado inmueble lo adquirió en fecha 14 de noviembre de 2008, cuando estaba casada con el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, vínculo matrimonial que señala haber quedado disuelto en fecha 28 de octubre de 2016, según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Que de las actas procesales se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 27 de abril de 2021, y fue posteriormente admitida ordenándose el emplazamiento en la forma legal.
Que desde la fecha en que se protocolizó la operación de compraventa, hasta la fecha del ejercicio de la acción, transcurrió el plazo de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil; razón por la cual alega que debe declararse inadmisible la acción deducida, por ser materia de eminente orden público.
Señaló que el consentimiento de la parte actora era necesario para la celebración del acto de disposición, pero que resulta incuestionable que la pretensión bajo examen se encuentra según alega, regida expresamente por dicha norma legal, por lo que la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado, aduciendo que ha finalizado el lapso para ejercer la acción de nulidad, ya que la demanda fue intentada después de más de cinco 5 años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión deducida por la parte actora, por haber operado según alega con creces el lapso legal para el ejercicio de la acción de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada, por no subsumirse en las normas invocadas y ser contrarios a la verdad.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compraventa por medio del cual el ciudadano RAÚL MATIN DEL GALLEGO, vendió a su representada el inmueble objeto de la demanda, se encuentre viciado de nulidad absoluta como lo afirma la parte actora, por lo que negó, rechazó y contradijo que se verifiquen los supuestos normativos para tal declaratoria.
Señaló que el caso bajo examen se regula por lo dispuesto por el artículo 170 del Código Civil, dado que se trata de un bien que formó parte de la comunidad de gananciales habida entre el ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN y la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ.
Que la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, señala que procede la misma cuando concurren tres(3) requisitos, a saber: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos, lo que conlleva según alega a entender que los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes efectuados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Alegó que para que proceda la nulidad, el comprador ha de tener conocimiento de que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, aduciendo que su representada jamás tuvo conocimiento de ese hecho, ni que el estado civil del vendedor fuese casado, señalando que en el texto del poder con el que actúo el vendedor, debidamente autenticado y posteriormente registrado, la entonces cónyuge y poderdante se identifico como soltera, señalando que así fue reseñado en el acta notarial, indicando que el vendedor se identifico como soltero en el cuerpo del documento de compra venta accionando, por lo que alega que su representada no actuó de mala fe ni en connivencia con dicho vendedor.
Que la acción incoada por la parte actora jamás podrá a su decir prosperar en derecho, señalando que su representada actúo de buena fe y sin motivos para saber que el inmueble que compraba pertenecía a una comunidad de gananciales, y señaló que estimar lo contrario, repercutiría en una sentencia ilegal e injusta, aduciendo que lo que le queda a la parte actora es enderezar sus acciones frente a su ex esposo por los daños y perjuicios que éste le pudo haber causado por el acto de disposición en cuestionamiento.
Por último, solicitó que en caso de no ser estimada la referida defensa perentoria, se declarara sin lugar la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda, sobre la base de los hechos modificativos e impeditivos aducidos en su escrito de contestación a la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Por su parte, la defensora judicial del ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, antes identificado, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2022, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, negando que éste haya realizado una venta viciada, basándose en un poder inexistente sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba convenir en la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 05 de mayo de 2015, bajo el No. 2008.392, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.393, folio real del año 2008.
Por último, solicito que su escrito de contestación a la demanda fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda intentada en contra de su defendido.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 03 de mayo de 2022, la parte actora sostuvo que ratifica “…a plenitud el libelo de la demanda por mi interpuesta, así como la acción seleccionada –Nulidad Absoluta de contrato de Venta- y la pretensión que se deduce, ya que es totalmente procedente en derecho y el Estado Venezolano por medio de la jurisdicción debe tutelar el derecho que me corresponde y de enaltecer una de las características fundamentales de su ius imperium como lo es la imposición de las consecuencias jurídicas que contienen las normas del ordenamiento jurídico para alcanzar la Justicia.”
Asimismo, luego de efectuar un recuento de las actuaciones suscitadas en el presente caso, señaló que “…el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, tanto en su contestación de la demanda como punto previo y posteriormente por medio de escritos, solicita sea aplicada la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, y luego de que el a-quo admitió las pruebas promovidas por mi parte y había librado los oficios correspondientes a la Guardia Nacional para practicar una vez más una experticia grafotécnica sobre el espurio poder, así como los oficios al Ministerio Público y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, a los fines de que informaran por medio de copias certificadas sobre las resultas de las experticias grafotécnicas y los movimientos migratorios todos trasladados como pruebas al juicio de nulidad absoluta de venta, sin embargo, en fecha 25 de marzo de 2022 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando con lugar la caducidad de la acción en base al referido artículo 170 del Código Civil y bajo el argumento de que la acción se había intentado cuando ya había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.”
Que “…Dicha sentencia dista mucho de estar ajustada a derecho, tanto es así que incurre en un vicio de falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil el cual contiene un supuesto de hecho para las nulidades relativas, cuando de los hechos plasmados en el libelo y corroborados con todas las documentales acompañadas y que reposan a los autos, se verifica sin equívoco alguno que la acción intentada es de nulidad absoluta y no de nulidad relativa por cuanto la venta efectuada por medio de un poder falso se encuentra infecta de un vicio que no se puede convalidar ni mucho menos desaparecer ya que no solo afecta a mi persona sino también y de manera superlativa al Estado venezolano por haberse quebrando su Fe Pública.”, señalando que el Tribunal de la causa “…al declarar la caducidad contenida en el artículo supra señalado, aplicó dicha norma de manera falsa derivado que no existe coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en la referida norma y la hipótesis concreta sometida al conocimiento del tribunal, es decir, aplicó una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.”
Que “…la caducidad que establece el artículo 170 del Código Civil, solo opera para aquellos actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Que “…el Legislador se refiere a una Nulidad Relativa, es decir que puede ser subsanada o convalidada por el cónyuge que no dio su consentimiento bien sea por la supresión del estado de casado del cónyuge actuante (para este caso tiene que estar el bien únicamente a nombre del cónyuge actuante), o en su defecto por no confrontarse la fecha de adquisición del bien con la fecha de la celebración del matrimonio. En consecuencia, la nulidad que establece el ya tantas veces mencionado artículo se confina a nulidades relativas, y se deduce que es aplicable aquellos actos que nacen con precariedades subsanables siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante no tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, pero en ningún caso el Legislador consiente y/o tolera que puedan mediar situaciones que atenten contra el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica que hagan un vicio susceptible de nulidad absoluta. “
Arguyó que en el caso particular, “…el ciudadano RAÚL DEL GALLEGO, NO actúa en nombre propio como lo apunta la sentencia recurrida cuando le da el título de vendedor, ya que era imposible por cuanto el documento de adquisición del inmueble estaba solo a nombre de mi persona LIDIA ESTALA ROJAS RAMIREZ, cuestión que no releva que sea de la comunidad gananciales pero que en todo caso no tenía la posibilidad de venderlo sin que mi persona prestara el consentimiento directo sin ningún tipo de vicios, así como el consentimiento de él autorizando la venta, pero producto de su mala fe utilizó un poder fraudulentamente autenticado donde se me falsificó mi firma y procedió con su acolita ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, a traspasarle la titularidad del inmueble a ésta, para así erradicar mis derechos de propiedad.”
Que “…el ciudadano RAÚL DEL GALLEGO, nunca obró en el acto viciado de nulidad absoluta como propietario del inmueble ni mucho como vendedor en virtud que obró con una sedicente representación de mi persona utilizando para ello un poder fraudulentamente autenticado. Razón por la cual es imposible adecuar el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Civil a la situación fáctica en concreto. El supuesto de hecho del referido artículo hubiere podido aplicarse si en el documento de propiedad del inmueble de marras el ciudadano RAÚL DEL GALLEGO, hubiese figurado como propietario y procede a realizar la venta sin mi consentimiento como cónyuge, pero en todo caso para alcanzar y/o materializar el acto no podía mediar algún elemento que trasgreda el orden público, la buenas costumbres y la seguridad jurídica, ya que resulta ilógico interpretar que el Legislador pudiera ir en contra del bien común.”
Señaló que la demanda interpuesta “…se trata de una nulidad absoluta del contrato, en razón que la única manera para que se materializara la venta fue por la existencia de un poder falso que hace que se encuentre incardinada de un vicio que la infecta de nulidad absoluta, siendo que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia -en este caso el poder falso- no puede hacerse desaparecer porque violenta el orden público, y dado que el supuesto consentimiento fue dado con un poder falso esto acarrea la inexistencia de todo consentimiento, lo que hace que no exista consentimiento para la formación del contrato, lo que fecunda que en el referido contrato no fue cumplida una de las tres (3) condiciones de indefectible concurrencia, requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del contrato…”.
Que “… según el dicho del apoderado de la codemandada MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, en su contestación de la demanda señala que esta no tuvo conocimiento que el bien pertenecía a la comunidad gananciales, lo cual a todo evento es un elemento adicional siendo lo superlativo que la venta se ejecutó por medio de un poder falso, hace que el artículo 170 del Código Civil no sea aplicable al caso en concreto y por vía de consecuencia no se puede aplicar la caducidad que establece el mencionado artículo…”, señalando ser una “…dicotomía afirmar que no tenía conocimiento que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y a su vez invocar la caducidad, ya que uno de los requisitos para que prospere la caducidad es el conocimiento que el bien afectado por el acto pertenecía a la comunidad conyugal, esto no solo reafirma que el contrato de venta es nulo de nulidad absoluta y no se corresponde con la nulidad relativa que preconiza el artículo 170 del Código Civil”.
Adujo que “…el alegato esgrimido por la parte co-demandada referente a la caducidad representa una confesión expresa del vicio que contiene la negociación, el cual trata de hacer ver que dicho vicio es relativo cuando por su naturaleza a todas luces el mismo es absoluto y esto a su vez constituye el reconocimiento por parte de la codemandada del derecho que tengo para requerir la nulidad absoluta demandada.”
Señaló ser “…imposible tomar una decisión en el caso concreto con sustento de dicho artículo 170 del Código Civil, por cuanto como ya se ha esbozado, ese hecho representa una falsa aplicación de la norma, ya que es suficiente el hecho que la única manera para que se materializara la venta fue por la existencia de un poder falso que hace que la misma sea nula de nulidad absoluta por cuanto el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer…”
Citó la sentencia No. 18 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., señalando que de la misma “…se destaca como elemento superlativo y diferenciado en la nulidad relativa de los contratos frente a la nulidad absoluta de los mismos, que en la primera nulidad relativa- el acto viciado de nulidad puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa, así tenemos que cuando se emplea el término “puede” va a depender de ejercer o no la acción para tales fines, en todo caso si se ejerce la acción será nulo el contrato y si no se ejerce la acción quedará valido el contrato por cuanto no hubo interés de hacer desaparecer el vicio el cual es relativo y/o subsanable ya que no afecta al orden público y las buenas costumbres; mientras que en la segunda, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer por cuanto afecta el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica.”
Asimismo, citó la sentencia No. 260 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2017, señalando que la acción de nulidad absoluta no tiene prescripción, por cuanto “…se colige que la misma es una acción personal y por ende prescribe a los diez (10) años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la cual en el caso particular ni siquiera ha iniciado a correr o a computarse producto de cómo consta suficientemente en autos existe un proceso judicial de tacha de falsedad del poder cuestionado como falso que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 56.436, el cual cuenta con sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2022 declarada Con Lugar en esta primera instancia…”
Que “…a partir de la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad es que inicia a computarse el lapso de prescripción de diez (10) años que establece el referido artículo de la norma sustantiva civil citado anteriormente…”
Que “…El antecedente lógico de la sentencia lo representa la sentencia que declara con lugar la tacha de falsedad del poder con el que alcanzaron la venta demandada de nulidad absoluta, la cual por su naturaleza trae un efecto retroactivo y hace nula todas las actuaciones realizadas posteriormente con poder forjado.”, citando así el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N° RC-668 expediente N° 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
Señaló que se “…adecuó de manera falsa el contenido del artículo 170 del Código Civil, a una situación de hecho que no es la contemplada en dicha norma, derivado que los hechos y el derecho que sustentan la demanda no se subsumen en la norma invocada para decidir, ya que estamos en presencia de una acción personal de nulidad absoluta que interesa al orden público, la buenas costumbres y la seguridad jurídica, como es el caso particular por haberse realizado una venta por medio de un poder fraudulentamente autenticado que quebrantó la fe pública del Estado venezolano”.
Que “…la caducidad contenida en el artículo 170 del Código Civil, la cual no es aplicable al caso en concreto derivado que el supuesto de hecho que contempla no guarda ningún tipo de relación con los hechos constitutivos de la acción de nulidad absoluta de venta que en este proceso se demanda. Arrojando como consecuencia que la referida sentencia de el a-quo aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto, creando de esta manera un precedente donde el Estado Venezolano por medio de la jurisdicción como máxima expresión para administrar justicia en su nombre, haga legal y por ende valido las ventas hechas por medio de instrumentos que fueron alcanzados por medio de la comisión de delitos contra el propio Estado Venezolano.”
Arguyó que el Tribunal de la causa le violó su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “…No se trata de un eufemismo cuando el artículo menciona la necesidad de la efectividad de la tutela judicial, de allí que la contrapuesta a esta conducta sea prevista por el legislador bajo la definición de la aplicación falsa de la norma.”
Que “…la aplicación falsa de la norma traducida al derecho constitucional erige una violación de la tutela judicial efectiva y así se solicita sea decidido por este altísimo juzgador. La tutela judicial efectiva, es decir, el derecho a la obtención de una resolución de fondo se refiere a que el juez ha de otorgar una respuesta jurídico material al conflicto, por lo que nuestro ordenamiento procesal intenta evitar resoluciones denegatorias del derecho de acción, mediante la actuación del Juez, al inicio del proceso, sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales, otorgando a la parte interesada la facultad de subsanar sus posibles incumplimientos y que, en ocasiones, el control del derecho de acceso a la jurisdicción, se proyecta hacia la apreciación de defectos de postulación procesal que causan la exclusión de la parte, o ante supuestos de falta de legitimación pasiva además el deber constitucional de que las sentencias deben ser siempre motivadas y la motivación falsa evidencia una violación del orden constitucional.”
Que “…lo loable era seguir tramitando el juicio hasta sus respectivas conclusiones de fondo donde se determinara con la formal y previa evacuación de las pruebas las afirmaciones hechas en cuanto a la nulidad absoluta de la venta por haber mediado para su materialización un poder fraudulento, para lo cual en el expediente reposan suficientes elementos que hacen por lo menos razonablemente percibir un olor a buen derecho que la nulidad absoluta demandada no solo se refiere a ella como título y/o denominación si no que su naturaleza se corresponde con todos esos elementos que la fecundan como lo son todos los documentos sobre la propiedad del inmueble de marras, el poder cuestionado, las experticias grafotécnicas y el movimiento migratorio, además de haber hecho del conocimiento al tribunal de la existencia de un juicio de tacha de falsedad sobre el poder en cuestión; ante todos estos elementos y en búsqueda de no legitimar un fraude como lo es la venta demandada jamás un operador de justicia de manera in limine litis habría podido desechar la demanda declarándola inadmisible y mucho menos con la falsa aplicación de una norma jurídica como lo hizo el a-quo; situación está que no guarda relación alguna con una tutela judicial efectiva como principio que robustece al Estado Social de Derechos y de Justicia…”.
Adujo que el Tribunal de la causa al “…aplicar de forma falsa el contenido del artículo 170 del Código Civil a una situación totalmente disonante con dicho artículo, vale decir, unos hechos que desembocan en la nulidad absoluta por haberse materializado una venta por medio de un poder falso utilizado por el supuesto vendedor que hace la inexistencia del consentimiento de quien debería darlo libre de cualquier vicio, que afecta al orden público y las buenas costumbres, le aplicó el tratamiento de una nulidad relativa, constituyendo la conducta de la Juez de manera pormenorizada en: (i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.”
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y admisible la demanda, y se continúe la tramitación del juicio en el estado que se encontraba.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda incoada por haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuya aplicación al caso sub examine pasa quien decide a resolver bajo las consideraciones expuestas infra, por tratarse de una cuestión jurídica previa con influencia decisiva en la sentencia de mérito.
Para resolver se observa:
La parte actora pretende la nulidad absoluta del negocio jurídico de compra venta plasmado en el documento autenticado el 25 de febrero de 2015, ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador; posteriormente protocolizado el 05 de mayo de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, alegando al efecto que se encuentra viciado por carecer de su consentimiento a cuyo efecto invocó el contenido del artículo 1.141 del Código Civil.
Sostuvo que la sentencia recurrida adecuó de manera falsa el contenido del artículo 170 del Código Civil, a una situación de hecho que en su decir, no es la contemplada en dicha norma ya que estamos en presencia de una acción personal de nulidad absoluta que no prescribe, lo que conduce a quien juzga a determinar si efectivamente operó la caducidad ante la no prescripción que sostiene la recurrente, a cuyo efecto es propicio traer a colación lo que ha sostenido en innumerables fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ad exemplum, fallo No. 23 del 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, donde se dejó sentado lo que sigue:

“...El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”


Así, se observa que en el sub iudice, al momento de celebrarse el acto jurídico cuya nulidad se pretende, los ciudadanos LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (demandante) y RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN (codemandado) eran cónyuges y no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2016 (Ver f. 36 pieza 1), cuando se decretó la ejecución de la sentencia que disolviere el vínculo matrimonial entre ellos existentes, siéndole aplicable entonces la norma contenida en el citado artículo 170, que establece entre otras cosas que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.
En efecto, tratándose de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, obsérvese como la Ley otorga la legitimatio ad causam al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, la acción personalísima para anular dicho acto o en su defecto para reclamar los daños y perjuicios, entendida ésta como la persona abstracta a quien la ley concede la acción. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Entonces, para demandar la nulidad se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro tal como aparentemente ocurrió; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Sostener lo contrario, que estamos en presencia de una nulidad absoluta por vicios de consentimiento que no encuadra en el artículo 170 de la Ley Sustantiva, implicaría, no sólo obviar el hecho cierto de que se trata de una venta de un bien inmueble de la comunidad conyugal efectuada por un conyugue sin el consentimiento del otro, sino también lo que respecto a la caducidad sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, donde dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(Énfasis de esta Alzada)
Nótese como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, declaró bajo la modalidad de casación de oficio y sin reenvío la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
El artículo 170 del Código Civil, establece: “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Negritas de la Sala).
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:
“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
Al efecto, a los folios 1 al 6 y su vuelto de la pieza 1 de 3 del expediente, se encuentra el libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, en el cual el demandante solicitó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar como en efecto lo hago en este acto por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.467.818; y a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 35, Tomo 12-A, segundo, de fecha 21 de octubre de 1993, representada por su Presidente, el ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.939.634; a los fines que convenga en ello, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Venta debidamente protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asentada bajo el número 45 folio 323 al 327. Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal sin el consentimiento ni autorización, de uno de los cónyuges, en virtud que el bien objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas a sus propietarios legítimos.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada…”.
De la precedente transcripción del libelo de la demanda, se infiere que el accionante demandó a su cónyuge ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, al vender un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la sociedad mercantil HIELO ZAR C.A., sin su debido consentimiento, por lo que solicitó que “…se declare la Nulidad de la Venta debidamente protocolizado en fecha 7 de diciembre de 1999…” y, se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas.
Asimismo, se encuentra inserto a los folios 20 al 22 de la pieza 1 de 3 de las actas que integran el expediente, el documento de compra venta suscrito por la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, como vendedora, y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A., representada por su presidente el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, como comprador, instrumento el cual se verifica fue debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 45 folio 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999.
Así se comprueba de las anteriores actas del expediente, que el contrato de venta que pretende anular el cónyuge demandante, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 1999, e interpuso la demanda de nulidad de venta contra su cónyuge por falta de consentimiento el 31 de octubre del 2012, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido más de 12 años, lo que conduce a esta Sala a declarar inadmisible la referida demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil.
Es evidente entonces que en el presente caso, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda de nulidad de venta, ya que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece…”

Siendo ello así, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la venta cuya nulidad pretende la parte actora fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el No. 241.13.16.1.393 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, tal como se evidencia de documento de compra venta que riela en copias certificadas a los folios 47 al 56 de la pieza I del presente expediente, por lo que desde tal fecha -05 de marzo de 2015-, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, en fecha 27 de abril de 2021, como se constata al folio 01 de la pieza I del presente expediente, se aprecia que transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 170 del Código Civil, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley, debiendo forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y prevista en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la caducidad aquí decretada lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos y pruebas traídas a los autos. Así se precisa

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.659.013, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.659.013, contra los ciudadanos RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN y MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.154.845 y V-15.213.070, respectivamente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2022-000151