REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de agosto de 2022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA MIREYA LEON MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.273.568.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio YUSMELY PETAQUERO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.055.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: A-30-2011
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en petición de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 04 de agosto de 2.011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por la ciudadana MARIA MIREYA LEON MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.273.568, asistida de la abogada en ejercicio YUSMELY PETAQUERO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.055, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, existentes en un lote de terreno ubicado en el Cerro de Tiranda, jurisdicción de la parroquia San José de Tostos, municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Gonzalo Betancourt; Sur: con propiedad de Asunción Betancourt; Este: Quebrada de Ramos ; y Oeste: con propiedad de Gonzalo Betancourt separado por una quebrada; corre inserto del folio 01 al 02.
En fecha 09 de enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite el presente expediente a este Juzgado con competencia agraria; riela al folio 16.
En fecha 20 de enero de 2.012, es recibido el presente expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; auto que corre inserto al folio 17.
En fecha 20 de enero de 2.012, el Juez, abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, se aboca al conocimiento de la presente casusa; riela del folio 18 al 19.
En fecha 29 de marzo de 2.012, este Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que realice la notificación correspondiente de la parte solicitante; riela del folio 21 al 24.
En fecha 04 de mayo de 2.012, este tribunal da por recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela al folio 25.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte solicitante desde la fecha en que incoo la presente solicitud no materializó acto posterior a los fines de darle curso a la misma, evidenciándose tal inactividad de fecha anterior a que dicho expediente fuese remitido a este juzgado con competencia agraria por el juzgado que conoció la misma desde sus inicios vista la creación de los tribunales agrarios, encontrándose paralizada por más de una década; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de la solicitante ciudadana MARIA MIREYA LEON MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.273.568, asistida de la abogada en ejercicio YUSMELY PETAQUERO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.055; considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada; ahora bien, como consecuencia que la solicitante no indicó el domicilio procesal, a los efectos legales siguientes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordena librar boleta de notificación la cual será fijada en la cartelera de este Juzgado con Competencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-30-2.011, del libro de solicitudes; del pedimento de TITULO SUPLETORIO; intentada por la ciudadana MARIA MIREYA LEON MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.273.568, asistida de la abogada en ejercicio YUSMELY PETAQUERO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.055, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, existentes en un lote de terreno ubicado en el Cerro de Tiranda, jurisdicción de la parroquia San José de Tostos, municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Gonzalo Betancourt; Sur: con propiedad de Asunción Betancourt; Este: Quebrada de Ramos ; y Oeste: con propiedad de Gonzalo Betancourt separado por una quebrada; ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese la respectiva boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-30-2011