REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA MARIA MATHEUS ARANDIA, JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, YORBELIS YENIREC URBINA MATHEUS y YOLIMAR YOSELYN URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861, 26.235.632, 19.286.968 y 19.286.967, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393 y 228.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0785-2022
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 26 de julio de 2022, los ciudadanos ANA MARIA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393 y 228.394 respectivamente, haciendo anuncio de la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus comuneras ciudadanas YORBELIS YENIREC URBINA MATHEUS y YOLIMAR YOSELYN URBINA MATHEUS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 19.286.968 y 19.286.967, respectivamente, incoan demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.432.593; corre inserta del folio 01 al 06 y anexos del folio 07 al 24.
En fecha 01 de agosto de 2022, el tribunal en razón de los hechos presentado por el actor y su acumulación, instó a la parte actora a definir su pretensión, corre inserto al folio 25.
En fecha 08 de agosto de 2.022, los ciudadanos ANA MARIA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 228.394, respectivamente, mediante escrito ocurren al Tribunal con el propósito de subsanar lo indicado en el despacho saneador de fecha 01 de agosto de 2022; en este contexto interpone ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, en contra de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, antes identificada, exponiendo lo siguiente:
“…Ciudadano juez, con respecto a los lotes de terreno que adquirió nuestro esposo y padre, los mismo fueron comprados de manera verbal y poseídos por nosotros desde el año 2012, describiéndolos de la siguiente manera: el primer lote denominado SABINA, con una superficie de veintiocho hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (28.1528Has), sector Moncao los pajones, parroquia Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Sucesión Barazarte y José Materano Useche; SUR: Sucesión Urbina; ESTE: Sucesión Barazarte; OESTE: sucesión Urbina; segundo lote denominado MESA DE LOS COCOS con una superficie de veintidós hectáreas con nueve mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados (22.9538Has), sector Moncao los pajones, parroquia Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Sucesión Urbina; SUR: Sucesión Heredia; ESTE: Sucesión Heredia y sucesión Urbina; OESTE: sucesión Heredia; tercer lote denominado EL CASQUILLO con una superficie de veinticinco hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta metros cuadrados (25.9540Has), sector Moncao los pajones, parroquia Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Franklin Vargas, Luis Colmenares y José Materano; SUR: Sucesión Heredia y sucesión Urbina; ESTE: Sucesión Urbina y sucesión Barazarte; OESTE: sucesión Heredia; cuarto lote denominado EL CORRAL o MATERA con una superficie de seis hectáreas con siete mil doscientos noventa metros cuadrados (6.7290Has), sector Moncao los pajones, parroquia Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Alexander Barazarte y via que conduce a los pajones –Moncao; SUR: Quebrada de Peraza; ESTE: vía de penetración Agrícola; OESTE: Quebrada de Peraza y vía de penetración Agrícola… Integrando estops lotes una sola posesión siendo su superficie total de ochenta y tres hectáreas con setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (83,788HAS), ocupadas por nosotros de los que nos dejó nuestro causante dividido en potreros para la cría de ganado, antes de haber sido despojados por la parte demandada…” (sic) (Cursivas del Tribunal). Corre inserto del folio 26 al 30 y su vto.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoasen los ciudadanos ANA MARIA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 228.394, respectivamente; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 199, primer aparte Ley de Tierras Y desarrollo Agrario:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil
“El libelo de la demanda deberá contener:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble...”
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, la parte demandada ocurrió dentro de dicho lapso con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en dicho despacho saneador, poniéndose de manifiesto que en dicha oportunidad al aclarar la pretensión propuesta indica que el inmueble objeto de su demanda por restitución posesoria está conformado por un solo fundo, el cual a su vez está integrado por cuatro lotes de terreno identificados estos con linderos particulares, sin describir los linderos generales del fundo total o el que forma un solo cuerpo objeto de su pretensión, tal omisión conlleva a percibir la existencia de ambigüedad u omisiones mejor dicho, en el escrito de subsanación, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del despacho saneador regulado en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 228.394, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste
Scrío
JCAB/RM.
EXP. A-0785-2022
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