TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de agosto de 2022
212º y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, domiciliada en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YENDER MATOS CASERES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.589.
EXPEDIENTE: A-0781-2022.
(Cuaderno de Medidas) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA-ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AMPARO A LA POSESION Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, debidamente asistido del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, incoa demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA- ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, acompañando a dicha demanda, solicitud cautelar consistente en “… MEDIDA DE AMPARO A LA ACCION DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA” (sic); corre inserta del folio 01 al 05 pieza principal.
En fecha 20 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la constitución de un cuaderno de medidas, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos indicados para su certificación y conformación del mismo, advirtiéndose que posterior a la verificación de los extremos de ley, el tribunal se pronunciaría sobre la solicitud cautelar; corre inserto al folio 07. Pieza principal.
En fecha 22 de junio se constituyó el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo corre inserto del folio 01 al 07 del presente cuaderno de medidas
En fecha 08 de agosto de 2022, comparece el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificado y mediante escrito presenta solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola; corre inserto del folio 08 al 10 del presente cuaderno de medidas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De las actas procesales se observa que el demandante-solicitante, ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, aduce ser el poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, el cual conforme sus dichos forma parte de uno de mayor extensión, y que tiene a su vez los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has); afirmando estarlo sembrando desde hace más de diez años, destacando a su vez que en fecha 13 de abril de 2022 la ciudadana Beatriz Adriana Román Yépez, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, en compañía de otro ciudadano desconocido bajo amenaza le indicó que no trabajara dicho inmueble por cuanto según la exposición era de ella imposibilitándose en tal sentido mantener la siembra de caña, yuca, cambur y otros frutos de los cuales alega haber cultivado; en este mismo sentido expone:
“…por cuanto mi difunto padre Francisco Rosario Román Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.50.287 domiciliado en el sector Rio Seco, parroquia Chejendé, municipio Candelaria estado Trujillo era quien cultivaba las 10 hectáreas y yo le ayudaba desde niño y soy el único de los hijos que he estado cultivando la tierra en esa parcela, pero es el caso que mi hermana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.449 del mismo domicilio, se apoderó del documento de mejoras de las hectáreas que está conformada la parcela y se dirigió al I.N.T.I. y mediante mentiras y fraude con un funcionario que dice trabajar en el Inti, tramitaron la carta y título de permanencia agraria sin tomarnos en cuenta a sus hermanos que nacimos y nos criamos en esa parcela (…), quiero hacer de su conocimiento también, que mis hermanos no hacen uso de la parcela antes nombrada, pero reconozco sus derechos, solo quiero que s respete el área donde yo cultivo caña, maíz, auyama, y otros rubros para el alimento de mis hijos y venderle el resto al pueblo y la caña al central La Pastora del cual soy su abastecedor desde hace unos años (…) pero mi hermana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, plenamente identificada, anteriormente me ha venido interrumpiendo en mis labores agrarias de forma permanente, llamándome a la Guardia Nacional, policía y otros organismos por el simple hecho de estar trabajando en la parcela la cual me pertenece en una parte…(sic) (Cursivas del Tribunal)

En este mismo sentido, y en la misma oportunidad de ser incoada la demanda, el actor expone:
“Ciudadano juez, en razón de los hechos anteriormente narrados solicito DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION, a los fines de evitar la perturbación por la ciudadana Beatriz Adriana Román Yépez, identificada UP-SUPRA ya que puede entorpecer las actividades propias de la agricultura y trabajos que en dicho lote de terreno realizo, por conocer la falta de respeto a sus semejantes y a sus demás hermanos.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

En igual contexto, el apoderado de la parte actora-solicitante, plenamente identificados, mediante escrito solicita la intervención jurisdiccional por medio del poder cautelar exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en oportunidad de solicitar una medida especial para la cosecha del Rubro de Caña de Azúcar, en el predio donde ocurre la demanda signada por su despacho con el Número A-0781, que corre el peligro de perderé la producción por estar pasando la fecha de corte y la proximidad de lluvias agrava la situación.
(…) De una revisión exhaustiva del presente expediente se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción de los cultivos de caña de azúcar, de maíz, y otros rubros que se encuentran en el predio objeto de la demanda, además se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que conforman el predio, más aun con el periodo de siembra agosto de 2020 (…) además con el inicio del período de lluvias se imposibilitará la cosecha de la cosecha de la Caña de Azúcar Sembrada por el Sr. FRANCISCO YEPEZ, lo que causará perdida del rubro y por consiguiente daños patrimoniales a mi representado, y solicito que señale una decisión de carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional a favor de mi representado mientras se desarrolla el juicio sobre la perturbación a mi representado. (sic) (Cursivas del Tribunal)

El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, al ser revisada las actas del proceso, se observa que el actor-solicitante en su demanda acompaña solicitud de Medida Cautelar de Amparo a la Posesión, y posterior a la constitución del cuaderno de medidas, en fecha 08 de agosto del año en curso, compareció el apoderado de dicho sujeto procesal con el propósito de requerir Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, en ambas oportunidades, la parte solicitante no promueve medio probatorio alguno en sede cautelar, al respecto primeramente se evidencia que el actor en su demanda de forma expresa señala en el Capítulo IV “DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS ACOMPAÑADOS A ESTA ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA” (sic), y al culminar su promoción de pruebas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial) ello a los fines de demostrar su pretensión; acto y en la misma oportunidad presenta su solicitud cautelar sin promover medio de prueba alguno, sucediendo la misma situación en escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola en la que no acompaña medio de prueba, en este sentido, nuestro legislador en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, los jueces en efecto deben velar porque su decisiones se fundamenten no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en tal orden, las providencias surgidas con ocasión del poder cautelar procederán sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; destacándose que tales medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia, en consecuencia frente a la ausencia de medio de prueba alguno, el cual o los cuales debían ser presentados o promovidos por la parte solicitante a los fines de la comprobación de los extremos de ley; este sentenciador ha de declarar LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Medida de Amparo a la Posesión y Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, requerida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025. sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has), en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÒN AGRARIA - ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS, sustanciada en la pieza principal del expediente número A-0781-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN requerida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025. sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has), en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRÍCOLA requerida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025. sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has), en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÒN AGRARIA - ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS, sustanciada en la pieza principal del expediente número A-0781-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 01:15 p.m.
Conste.
Scrío