TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de agosto de 2022
212º y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA- DEMANDADO: Ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME LA LEY DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria Nº 2 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978
EXPEDIENTE: A-0694-2019.
(Cuaderno de Medidas) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
OPOSICIÓN DE MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 27 de enero de 2022, Surge el presente tramite cautelar en la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 5.761.469, en contra del ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 5.782.494, y que recae sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); en este sentido, afirma que su representado desde hace más de veinticinco (25) años, viene ejerciendo la posesión agraria del fundo antes descrito, describiendo según sus dichos haber construido un conjunto de mejoras y bienhechurías tales como el mejoramiento y reparaciones a la vivienda existente en el mismo, levantamiento de cercas de alambres de púa y estantillos de madera en las perimetrales del fundo como en sus divisiones de potreros, siembras de distintos rubros agrícolas y pastizales, cría de ganado vacuno doble propósito, porcinos y aves de corral, arreglos y mantenimiento a un gallinero, ampliación y reparación de cochinera, tendidos eléctricos entre otras afectas a la actividad agraria.
Así las cosas, según lo expuesto por dicho representante judicial, señala en su demanda que dicho fundo en un principio fue poseído por los ascendientes de su mandante, (Agustín Antonio Montilla y María Pilar Segovia) hoy difuntos; los cuales en vida procrearon a su hijos entre ellos el actor-solicitante al igual que los ciudadanos YOVANY ANTONIO SEGOVIA, VICTOR MANUEL SEGOVIA y RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA DE GIL, quienes nacieron y se criaron en dicho fundo, hasta que dejaron el mismo a excepción de actor-solicitante quien indica haber permanecido en el lote en compañía de sus padres ejerciendo igualmente actos posesorios; exponiendo de forma expresa:
“Para el año 1998, ocurre una situación irregular en los Predios, del Fundo Santa Lucia, ya que se presenta un Ciudadano de Nombre FLORENCIO MAYA, alegando ser propietario de dichas tierras y exigiéndoles a los ocupantes del mismo, el inmediato desalojo, por lo que mi representado acudió ante La Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, quien admitió Una solicitud de AMPARO PROVISIONAL AGRARIO, por cuanto estaban siendo objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos FLORENCIO MAYA Y BENITO BASTIDAS. Elevado, como fue el referido Amparo Provisional Agrario, por parte de la Procuraduría Agraria Nacional al Directorio, del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (IAN), éste en fecha 19-09-2000, procede a Revocar dicho Amparo a los Ocupantes del FUNDO SANTA LUCIA (…), desde el cese de las perturbaciones antes mencionados, mi representado, continuo trabajando el fundo Santa Lucia, de manera particular ya que sus hermanos, ya tenían tiempo que se habían retirado del fundo y solo, iban de visita, para ver a sus padres, Durante el Transcurso de todos estos años, es decir del año 2000 hasta la fecha, mi representado, asume el trabajo directo de la finca, ya que sus padres estaban en edad avanzada y requerían de cuidados especiales, y el mismo se dedicó a su cuido hasta que ocurrió la muerte de ellos….”
(…)
“Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA C.I.N° 10.314.283, apoyado por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA, C.I N° 5.352.101, alegando tener Derechos sobre el terreno en cuestión, una vez que se entera que se le adjudico el terreno a mi representado, y el cual ha ocupado toda su vida de forma directa, sin intermediarios, defendiéndola a “capa y espada”, ya que es su único medio de trabajo y sustento, además que ha cumplido con los objetivos de la producción agroalimentaria, establecida en la constitución Nacional, dichos ciudadanos se han dado a la tarea de amenazarlo, dañarle los potreros, cortarle los alambres, quemarles los pastos y cultivos, tal como sucedió el día Viernes 27 de septiembre del presente año, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupo de obreros, sobre el Terreno que posee desde hace años, el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde el fallecimiento del padre de mi representado se había ausentado de la Finca, además el mismo nunca ha trabajado la finca directamente, ya que solo lo hacía como obrero temporal, cuando vivía el padre de mi representado y desde la muerte de los padres de mis representado No había reclamado herencia alguna, junto a un sobrino de nombre…”
Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha 27 de enero de 2.022; el apoderado de la parte actora-solicitante, ambos plenamente identificado en autos introduce escrito con el propósito de activar el poder cautelar del juez agrario, ello de forma instrumental a la acción de naturaleza posesoria tramitada en la pieza principal del expediente Nº A-0694-2.019, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, introdujo por ante este Tribunal ACCION DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, a fin de que cesen la actividad violenta y perturbatoria sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características fueron descritas, en la demanda contra El ciudadano: YOVANY ANTONIO SEGOVIA igualmente identificado, en el expediente; y tal como consta en el mismo, el referido ciudadano, no se ha dignado a darse por citado, ni personalmente ni por medio de apoderado, y Menos el representante de la Defensoría Agraria, por lo que la causa está en un estado de "epilepsia procesal".
Ahora bien ciudadano Juez, en la oportunidad legal Solicité a éste Tribunal MEDIDAS CAUTELARES E IMNOMINADAS, las cuales después de un largo proceso el Tribunal Las Inadmitió, dicha Inadmisión de medidas precautelativas, que se piden con la finalidad de amparar preventivamente, y que el proceso no quede Ilusorio. De tal negativa por parte del Tribunal el demandado de autos tiene pleno conocimiento, por cuanto, el mismo viene siendo asesorado por la propia Defensoría Agraria del Estado Trujillo, y como medio de defensa utilizan la contumacia.
Resulta y acontece, que ha raíz, del conocimiento, que el demandado de autos tiene de la paralización por más de Dos (2) años de la presente acción, y de la no existencia de rnedidas que impidan de alguna manera la prosecución de los actos violentos dentro del fundo, el mismo ha arreciado, su conducta hostil, hacia mi defendido y ha propiciado una serie de actos dentro del Fundo Santa lucia, que le han impedido prácticamente realizar las labores agropecuarias a las cuales acostumbra mi representado, a tal punto que el mismo se ha presentado al FUNDO, con algunas personas, armadas, con alambres de púas y estantillo, porque él va dividir el Fundo, siendo esto una prohibición expresa de la NO DIVISIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, Y el mismo ha colocado, algunos estantillos con alambres de púas, en los accesos al potrero que se encuentra por la parte OESTE del fundo que da con la Carretera asfaltada La Trasandina. Así mismo No le está permitiendo a mi representado, el acceso a la quebrada Interna del Fundo que es donde los animales (vacunos) toman agua, y en estos momentos, algunos animales de mi representado presentan cierto deterioro físico por la falta del vital liquido, además el ciudadano YOVANNY SEGOVIA, se ha dado la tarea , de desforestar, la orilla de la quebrada, produciendo un daño ecológico grave, ya que se podría ver afectada dicha quebrada que es fuente de agua naciente que sirve para abastecerse los animales, mi representado a acudido a diferentes Órganos de Seguridad pero al parecer, poco o nada hacen los mismos sobre el asunto.
Durante todo este tiempo, que el proceso sufre esta parálisis, por la fuerza, dicho individuo junto a su hermana RAFAELA SEGOVIA, se introducen al Fundo, y durante este tiempo a mi representado y afectado en el presente caso lo ha denunciado hasta el cansancio, siendo totalmente estéril dichas denuncias, ya que se Justifican su no actuación, porque existe un Procedimiento Judicial Agrario y Nada pueden hacer; lo último ciudadano Juez, es que están introduciendo material de construcción al fundo para proceder a levantar paredes y dejar sin ninguna opción de trabajo a mi representado
Es por todo ello, que Juro la Urgencia, y se proceda a decretar por esta vía, y se ordene al ciudadano YOVANNY SEGOVIA, y como medida de protección, la prohibición de acercarse al fundo hasta tanto no se dilucide el presente asunto, y la prohibición expresa de NO INNOVAR, dividiendo de manera ilegal el fundo SANTA LUCIA. Este tipo de medidas son las que puede dictar el juez de acuerdo al caso concreto cuando la que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien…”
Promoviendo los siguientes medios probatorios
Documentales:
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 02 de marzo de 2020.
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 24 de julio de 2020.
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 15 de diciembre de 2020.
Copia simple de impresiones fotográficas
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Corren insertas del folio 02 al 14 y del 75 al 78.
En fecha 11 de febrero de 2022, el tribunal admite los medios de prueba promovidos en sede cautelar y conforme la agenda interna del juzgado fija el día 15 de marzo de 2022, a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) con el propósito que facilitasen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese designado practico durante el recorrido, al respecto se libró oficio 0033-22, con acuse de recibo de fecha 15 de febrero de 2022; corren insertos del folio 84 al 86.
En fecha 15 de marzo de 2022, fue evacuada la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 87 al 92.
En fecha 18 de marzo de 2022, el práctico auxiliar-practico fotógrafo consignó su informe fotográfico; corre inserto del folio 93 al 98.
En fecha 04 de abril de 2022, el tribunal frente a las distintas solicitudes cautelares pronunció su respectivo decreto cautelar, consistente en:
“Omissis…
SEXTO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); ORDENÁNDOSELE al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, LA PARALIZACION INMEDIATA (culminación) de un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%); de igual forma se le impone a dicho ciudadano ORDEN DE NO HACER en el sentido que no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
SEPTIMO: DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE CERCAS, situada en el lidero (SUR) de un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); advirtiéndosele al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, la obligación de mantener en buen estado las mismas; de igual forma, en aras de mantenerse las condiciones favorables del entorno rural, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone OBLIGACIONES DE HACER en el sentido que cada vez que dicho ciudadano se haga uso de la misma, ésta debe ser cerrada. Así se decide.
OCTAVO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0694-2.019 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
(…)
Corre inserta del folio 99 al 115
En fecha 13 de abril de 2022, el abogado NELSON JOSE BRAVO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Publico Agrario del Estado Trujillo, manifestando actuar en colaboración con el Despacho Defensoril Agrario N º2 del Estado Trujillo, mediante escrito ocurre a presentar OPOSICION al decreto cautelar proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de abril de 2022, únicamente en lo que corresponde al dispositivo sexto consistente en la Medida Innominada de No Innovar.
Promoviendo los siguientes medios de prueba:
Testigos:
RAFAEL ANTONIO PACHECO VALERA, titular de la cédula de identidad número 5.788.436
RAFAELA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 5.788.436.
Domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Lucia, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Corre inserto del folio 116 al 120.
En fecha 20 de abril de 2022, el tribunal dado la oposición formulada por la parte opositora y en razón que la naturaleza del decreto cautelar de fecha 04 de abril de 2022, implicó la imposición de obligaciones de hacer y no hacer, en consecuencia a los fines de materializar el acto de ejecución; el juzgado ordenó notificar al sujeto pasivo advirtiéndosele que la práctica de dicha notificación se entendería como el acto de ejecución dada las obligaciones impuestas; corren insertas del folio 121 al 122 y su vto.
En fecha 28 de abril de 2022, el alguacil accidental mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la representante conforme a la ley de la parte demandada-sujeto pasivo; corren insertas del folio 123 al 125.
En fecha 02 de mayo de 2022, la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria Nº 2 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en su condición de Defensora Publica del demandado-sujeto pasivo plenamente identificado, mediante diligencia consigna escrito de oposición de medidas, ratificando escrito de fecha 13 de abril de 2022; corren insertos del folio 126 al 128 y su vto.
En fecha 04 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos por la parte opositora de la medida, en tal orden, fue fijada la evacuación de las testimoniales para el día miércoles 11 de mayo de 2022 a las horas establecidas y la inspección judicial para el día viernes 13 de mayo de 2022, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) con el propósito que facilitasen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese designado practico durante el recorrido, al respecto se libró oficio 0093-22; corren insertos al folio 129 y su vto.
En fecha 09 mayo de 2022, el abogado ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el número 58.080, en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificado mediante diligencia ocurre a promover los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Copia simple de documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 21312156219RAT0160838, autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de mayo de 2.019, anotado bajo el número 53, folio 105 al 106, tomo 4908.
Copia simple de plano de ubicación con coordenadas UTM del mencionado Fundo Santa Lucia expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
Copia simple de Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional de Revocatoria de Certificado de Amparo Agrario de fecha 19 de septiembre de 2000.
Copia simple de Solicitud de Registro de Unidad de Producción Agrícola (Dirección de Salud Vegetal Integral) de fecha 15 de marzo de 2013.
Copia simple del certificado Nacional de vacunación (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) de fecha 17 de mayo de 2018.
Copia simple de nota de inscripción del registro único nacional de productores y productoras agrícolas de fecha 14 de enero de 2015.
Copia simple de acta de aceptación de indemnización expedida por la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Coordinación de Obras de fecha 07 de enero de 2008.
Copia simple de carnet de Registro de Hierro.
Recibo de pago expedida por la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL) de fecha 24 de septiembre de 2015.
Copia simple de acta levantada por la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19 de septiembre de 2019.
Copia simple de acta de denuncia formulada por ante el centro de Coordinación Policial número 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ubicado en Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo de fecha 27 de septiembre de 2019.
Copia simple de denuncia formulada por ante la Estación Policial numero 5.1 de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo de fecha 08 de octubre de 2019.
Copia simple de acta de defunción del ciudadano Agustín Antonio Montilla expedida por la prefectura de la parroquia la Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 2003.
Copia simple de acta de defunción Nº 28 de la ciudadana María Pilar Segovia, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 10 de agosto de 2016.
Copias simple de datos de solicitud número 1210012674, 1010085394 y 1210010956 de reportes de página web del Instituto Nacional De Tierras de estatus de trámite de regularización de tenencia de tierras.
Copia simple de acta de inspección judicial de fecha 29 de octubre de 2019.
Copia simple de acta de inspección judicial de fecha 30 de enero de 2020
Copia simple de acta de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2022
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 02 de marzo de 2020.
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 24 de julio de 2020
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 15 de diciembre de 2020.
Copia simple de impresiones fotográficas.
Corre inserta del folio 130 al 131
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal a las horas señaladas escucho las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PACHECO VALERA y RAFAELA PEÑA, titulares de la cédula de identidad número 11.615.624 y 11.132.808 respectivamente; actas que corren insertas del folio 133 al 134 y su vto.
En fecha 11 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto admitió las documentales promovidas por el apoderado de la parte actora-solicitante; plenamente identificados en autos; corre inserto al folio 135
En fecha 13 de mayo de 2022, fue evacuada la inspección judicial en el lote de terreno objeto de oposición de medidas; acta que corre inserta del folio 136 al 139.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida Innominada de No Innovar; decretada en fecha 04 de abril de 2022 y ejecutada en fecha 28 de abril de 2022, ello de conformidad con los artículos 152, 243 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los cuales establecen:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1 La continuidad de la producción agroalimentaria.
2 La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3 La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5 El mantenimiento de la biodiversidad.
6 La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7 La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8 El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
Articulo 246. “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.” (Resaltado del Tribunal)
El autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición de lo que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al exponer que las medidas cautelares se entienden como:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En igual sentido, el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el tribunal considera importante señalar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Sobre las bases de las ideas expuestas, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.
Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” R.H. LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…” en este orden, el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa; por ello la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente.
En efecto, tramitada en un principio la solicitud cautelar presentada por la parte actora-solicitante, mediante la cual peticiono entre sus requerimientos cauteles, el hoy objeto de oposición; consistente en Medida Cautelar de Prohibición de Innovar; dicho sujeto procesal al respecto promovió:
Pruebas documentales: consistentes en tres denuncias expedidas por el centro de Coordinación Policial número 05-monay de fechas 02 de marzo, 24 de julio y 15 de diciembre de 2022 respectivamente acompañada de copias de impresiones fotográficas.
Inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 15 de marzo de 2022, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector santa Luicia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito, sucesión de Marino Pacheco y Quebrada Grande y Oeste: Vía principal Monay- Los Silos, conforme lo indicado por la parte solicitante, con una superficie de veintinueve hectáreas (29 has) aproximadamente conforme lo indicado por el practico presente. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa cercado en sus perimetrales con cercas de alambres de alambre de púa y estantillo de madera, así como distintas divisiones internas de potreros, en un aproximado de quince (15) potreros de los cuales dos de ellos con cultivos de maíz y el resto con presencia de pastizales en distintas fases de desarrollo vegetativo. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección es atravesado por una vía interna de tierra vehicular a la cual se accede a dicho fundo dese la entrada principal constatándose que dicha via también sirve de acceso a una unidad de producción en la cual se observa producción porcina por el lindero Norte. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa 80 (ochenta) semovientes bovinos de los cuales manifiesta la parte solicitante ser su propietario entre estos: becerros, novillos y bueyes, en su mayoría marcados con la siguiente señal (…)aunado a ello se observaron aproximadamente más de cincuenta (50) semovientes bovinos con diferentes registro de señal entre estos (…) de los cuales el solicitante manifestó no ser de su propiedad sino bajo la atención del demandado de autos, ello según lo manifestado por el solicitante. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la inspección judicial, en fundo se observa una vivienda con pisos de cemento pulido, techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, una cocina-comedor, una sal, tres dormitorios, un dormitorio con acceso independiente, servicios públicos, un poste de alta tensión con transformador de 15 Kwa; un gallinero artesanal con media pared de bloque y malla gallinera, piso de cemento rustico y techo d zinc, que es usado como depósito al momento de ser evacuada la presente inspección judicial, adjunto a un cuarto con paredes de bloque, techos de zinc, en igual orden se observa un corral con cercas de hierro con embarcadero, embudo y pozo, un corral con cercas de alambre de púa y estantillos de madera y partes de techo de zinc, un corral para becerros con cercas de alambre, un tanque de cemento (concreto), lamedero de sal y un tanque de cemento. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que ambas partes al momento de ser evacuada la presente probanza se encuentran haciendo uso de distintos potreros, así como de callejuelas internas constándose por el lindero sur-este específicamente por donde está el rio se observa una brocha de estantillos de madera y alambre de púa, por donde ingresa y salen hacia el fundo colindante (sur) los animales de los cuales manifiesta la parte solicitante no ser de su propiedad, los cuales a su vez estaban siendo arreados por dos (2) ciudadanos de los cuales manifiesta la parte solicitante ser trabajadores de la parte demandada e igualmente indica que tales animales son pastoreados a su vez en fundos aledaños. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%) en el cual se encontraba la parte demandada, en igual orden de forma contigua a dicha construcción se observa la acumulación de material granular (arena). OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa una quebrada interna en dirección al lindero oeste a travesando dicha quebrada potreros con uso independiente de cada una de las partes y acceso directo al agua, y a su vez con divisiones internas de alambre de púa y estantillos de madera; en igual orden se observa que en las áreas aledañas a dicha quebrada hay distintas áreas con presencia de huellas de animales, sin presencia de vegetación; de igual forma se observa presencia de vegetación alta con un árbol caído, astillado en su troco de vieja data, indicando la parte solicitante durante el recorrido que en la actualidad no existe problema por el acceso al agua donde constata a su vez acceso independiente a dicho recurso por ambos sujetos procesales. No habiendo otro particular que evacuar el jueza otorga el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que haga las observaciones pertinentes, quien expuso: “ en relación al sexto particular donde señaló la existencia de una ”brocha” de estantillo se madera y alambre de púa y de acuerdo a los señalado por el solicitante en cuanto a que la misma fue aperturada por el demandado de autos a los fines de ejecutar actividades de pastoreo en el fundo contiguo, es necesario hacerle la observación al tribunal en cuanto a que la misma permanece abierta lo que provoca que los vecinos propiedad de mis representado accedan a dicho terreno lo que le ha generado de alguna manera conflicto con su vecino por lo que es necesario eliminar dicho acceso, es todo.”
Así las cosas, el tribunal extremando sus deberes cautelares, a fin de garantizar la paz social en el campo y protegiendo la seguridad agroalimentaria, al evacuar los medios de prueba promovidos por el actor-solicitante, pronunció el respectivo decreto cautelar en el cual cubrió cada una de las solicitudes de dicho sujeto procesal, encontrando suficientemente llenos los extremos de ley para declarar la procedencia de su petición en cautela, la cual en efecto fue otorgada sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales fueron apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, fueron consideradas suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir al menos en apariencia, que se encontraron llenos los requisitos para la procedencia en cuestión, profiriéndose en fecha 04 de abril de 2022, el siguiente pronunciamiento cautelar:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE DIVISION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION sobre un fundo agrícola ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469. Así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, sobre un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ACCESO AL AGUA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA, existente en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469 Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, sobre el inmueble ut supra descrito. Así se decide.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE CLAUSURA DE ACCESO; requerida por el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080; en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, sobre una brocha de alambre de pua y estantillo de madera existente en el lidero (sur), de un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina). Así se decide.
SEXTO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); ORDENÁNDOSELE al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, LA PARALIZACION INMEDIATA (culminación) de un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%); de igual forma se le impone a dicho ciudadano ORDEN DE NO HACER en el sentido que no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
SEPTIMO: DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE CERCAS, situada en el lidero (SUR) de un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); advirtiéndosele al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, la obligación de mantener en buen estado las mismas; de igual forma, en aras de mantenerse las condiciones favorables del entorno rural, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone OBLIGACIONES DE HACER en el sentido que cada vez que dicho ciudadano se haga uso de la misma, ésta debe ser cerrada. Así se decide.
OCTAVO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0694-2.019 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
NOVENO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0694-2.019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.”
Cabe resaltar, que dicho decreto cautelar fue ejecutado en fecha 28 de abril de 2022, al ser notificada la representación conforme la ley del sujeto pasivo, acerca de las obligaciones de hacer y no hacer impuestas a través de los dispositivos Sexto y Séptimo del referido decreto
En este orden, se advierte que la oposición formulada por la Representación de la Defensa Publica Agraria en su condición de representante conforme la ley del demandado-sujeto pasivo ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA titular de la cédula de identidad número 10.314.283, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, y al ser analizado de forma minuciosa las fundamentaciones de la parte oponente del decreto cautelar dictado por el suscrito juez en fecha 04 de abril del 2022, cuya OPOSICIÓN fue formulada en fecha 13 de abril y ratificada el 02 de mayo de 2022; específicamente al dispositivo sexto de dicho pronunciamiento, en el que se declaró la Procedencia de la Medida innominada de No Innovar, se puede observar que dicho sujeto procesal alega que el Instituto Nacional del Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Colectivo Segovia, número 21312156219RAT0160838, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Lucia, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marin; Este: Rio Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay-Los Silos (Trasandina), en una superficie de “…veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Ha con 2393m2)” (sic); destacando ejercer la posesión agraria en un área de nueve hectáreas con tres mil sesenta metros cuadrados (9 has con 3060 mts 2), circunscribiendo ésta área en tres (3) porciones particulares dentro del fundo con linderos generales, individualizándolos de la siguiente forma:
“…El Primer lote de Terreno Con una cerca perimetral que varía entre cinco hilos de alambre por la vía Principal de Monay hacia Barquisimeto, mientras por los costados son de tres hilos de alambre, por su costado norte se aprecio una pared de bloque sin frisar, de diez hiladas, donde colinda por el norte con los ciudadanos Carmen Saavedra, Nerio Campos y David Valera, por el sur colinda con Rafael Antonio Segovia, y vía interna, por el este limita con callejuela, mientras por el oeste colinda con la vía principal de Monay El Batatillo, Barquisimeto, por un costado de la unidad de producción es atravesada por una vía interna que inicia desde la entrada principal, haciendo la conexión hasta el predio, presenta una extensión de Cuatro hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y nueve metros ( 04 ha con 2.769 m2). El segundo lote de Terreno: con sus cercas perimetral no es constante ya que varía entre 3 y 5 hilos de alambre de púas, en su parte interna, se aprecio maíz de un mes de sembrado, y pasto Bombácea, su ámbito espacial por el norte colinda con la ciudadana Rafaela Segovia de Gil, por el sur limita con vía interna, por el este colinda con una vaquera y callejuela, y por el oeste, colinda con Rafael Segovia de Gil, las tipología constructiva de la vaquera techo de zonc, pisos de cemento, con estructuras y cabilla cuadrada de media con una extensión de una hectárea con Trescientos veintisiete metros cuadrados (01 ha con 29 m2). Y el Tercer lote de Terreno: Con su cerca perimetral que varía entre 3 y cuatro hilos de alambre, con una callejuela aledaña, la extensión es de Tres hectáreas con Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (03 has con 9.965 m2).” (sic)
En tal orden, continua motivando su oposición al destacar que dicho decreto cautelar ordenó la paralización de un corral en construcción, el cual se encuentra dentro de una de las porciones con sus respectivos linderos particulares sobre las cuales aduce ejercer la posesión agraria, y como se indicó ut supra señala se encuentran dichas áreas dentro del fundo descrito con sus linderos generales.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS
Parte solicitante:
Documentales:
Copia simple de documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 21312156219RAT0160838, autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de mayo de 2.019, anotado bajo el número 53, folio 105 al 106, tomo 4908.
Copia simple de plano de ubicación con coordenadas UTM del mencionado Fundo Santa Lucia expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
Copia simple de Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional de Revocatoria de Certificado de Amparo Agrario de fecha 19 de septiembre de 2000.
Copia simple de Solicitud de Registro de Unidad de Producción Agrícola (Dirección de Salud Vegetal Integral) de fecha 15 de marzo de 2013.
Copia simple del certificado Nacional de vacunación (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) de fecha 17 de mayo de 2018.
Copia simple de nota de inscripción del registro único nacional de productores y productoras agrícolas de fecha 14 de enero de 2015.
Copia simple de acta de aceptación de indemnización expedida por la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Coordinación de Obras de fecha 07 de enero de 2008.
Copia simple de carnet de Registro de Hierro.
Recibo de pago expedida por la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL) de fecha 24 de septiembre de 2015.
Copia simple de acta levantada por la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19 de septiembre de 2019.
Copia simple de acta de denuncia formulada por ante el centro de Coordinación Policial número 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ubicado en Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo de fecha 27 de septiembre de 2019.
Copia simple de denuncia formulada por ante la Estación Policial numero 5.1 de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo de fecha 08 de octubre de 2019.
Copia simple de acta de defunción del ciudadano Agustín Antonio Montilla expedida por la prefectura de la parroquia la Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 2003.
Copia simple de acta de defunción Nº 28 de la ciudadana María Pilar Segovia, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 10 de agosto de 2016.
Copias simple de datos de solicitud número 1210012674, 1010085394 y 1210010956 de reportes de página web del Instituto Nacional De Tierras de estatus de trámite de regularización de tenencia de tierras.
Copia simple de acta de inspección judicial de fecha 29 de octubre de 2019.
Copia simple de acta de inspección judicial de fecha 30 de enero de 2020
Copia simple de acta de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2022
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 02 de marzo de 2020.
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 24 de julio de 2020
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 15 de diciembre de 2020.
Copia simple de impresiones fotográficas.
Medios de pruebas que a su vez no fueron enervados por la contraparte en el presente procedimiento de oposición de medidas, siéndole otorgado el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de la categoría de documentos públicos administrativos, a excepción de las documentales consistentes en actas de inspecciones judiciales y actas de defunción que constituyen documentos públicos. Así se valora
Parte Opositora
fecha 11 de mayo de 2022, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PACHECO VALERA y RAFAELA PEÑA, titulares de la cédula de identidad número 10.314.283 y 11.132.808 respectivamente, quienes en la oportunidad debida les fue hecho el debido llamamiento de ley, y una vez que comparecieron les fue leída las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior a su juramento de ley fueron evacuados por la parte promovente y concluido su interrogatorio fueron re-preguntados por la parte contraria.
Testigo RAFAEL ANTONIO PACHECO VALERA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de trato, vista y comunicación al señor Yovanny Segovia? RESPONDIO: Toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? RESPONDIO: De toda la vida, desde muchacho, siempre de vista que uno conoce a la gente, vecinos y vaina. TERCERA PREGUNTA: ¿A qué se dedica el señor Yovanny Segovia? RESPONDIÓ: A trabajar un lote de tierra en Santa Lucía. CUARTA PREGUNTA: ¿Santa Lucía es el fundo o es una parroquia? RESPONDIO: Es una parroquia. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el fundo donde trabaja el señor Yovanny Segovia? RESPONDIO: Finca Santa Lucía. SEXTA PREGUNTA: ¿y a qué se dedica el señor Yovanny Segovia en la finca Santa Lucía? RESPONDIO: a trabajar un lote de tierras. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal si usted tiene conocimiento si el señor Yovanny Segovia tiene divisiones internas dentro del fundo Santa Lucía? RESPONDIO: Sí las tiene. OCTAVA PREGUNTA:¿Puede indicarle usted al tribunal cómo se encuentran determinadas esas divisiones internas? RESPONDIO: si, tiene una parte sembrada de maíz, una parte sembrada de pasto para unos animales. NOVENA PREGUNTA:¿Conoce usted los linderos de esas divisiones internas? RESPONDIO: sí, entrando a mano derecha colinda con el señor Rafael Segovia, por el otro lado con César Madrid, por el otro lado con el río, por el otro lado con un pedazo que tiene la hermana de él. DÉCIMA PREGUNTA: ¿esas divisiones internas quién las tiene en posesión? RESPONDIO: Yovanny Segovia. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo? RESPONDIO: Desde que yo me conozco siempre lo he visto trabajando ahí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de la construcción de una vaquera dentro del fundo? RESPONDIO: Yo mismo la construí, hice el trabajo pues, la mano de obra. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Y esa construcción fue ordenada por el señor Rafael Segovia o el señor Yovanny Segovia? RESPONDIO: por Yovanny Segovia. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento aproximado de cuanto tiene en posesión el señor Yovanny Segovia en el fundo Santa Lucía? RESPONDIÓ: como nueve hectáreas más o menos. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle usted al tribunal qué tiene el señor Yovanny Segovia dentro de las nueve hectáreas aproximadas que manifiesta usted? RESPONDIÓ: Tiene maíz sembrado, y pasto para unos animales que tiene a medias con la señora Rafaela. Es todo.”
Concluido el interrogatorio se otorgó el derecho de palabra al apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, a los fines de hacer las repreguntas que estime pertinentes, es tal sentido repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede el testigo señalarle al tribunal el nombre completo y número de cédula de identidad? RESPONDIO: Rafael Antonio Pacheco Valera, cédula 11.615.624. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede el testigo señalarle al tribunal dónde está domiciliado? RESPONDIO: En Campo Estrella. TERCERA REPREGUNTA: ¿Conoce el testigo al ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: de vista. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si a usted se le conoce con un apelativo o con otro nombre dentro de la comunidad en la que usted reside? RESPONDIO: Ninguno. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo o enemigo del ciudadano Rafael Antonio Segovia? En este orden la defensora objeta la pregunta por ser la misma capciosa, ya que el apoderado de la parte actora en su tercera pregunta interrogó al testigo si conocía al ciudadano Rafael Antonio Segovia el cual respondió que de vista, en tal sentido la misma es inoficiosa. En este orden el Tribunal da con lugar la objeción realizada. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que usted fue objeto de una denuncia formulada por el ciudadano Rafael Antonio Segovia, parte actora en este juicio, por ante el Comando Policial de Monay, municipio Pampán del estado Trujillo, tal como consta al folio 63 del presente cuaderno? En este orden la defensora publica objeta la pregunta por cuanto la misma la considera impertinente vista que la parte actora al momento de consignar sus documentales en el escrito libelar fueron en copias simples las mismas, por lo tanto fueron impugnadas en su oportunidad legal, considera esta representación que es una pregunta capciosa ciudadano juez, tratando de confundir al testigo de los hechos suscitados en la pretensión. En este estado el Tribunal hace saber a los presentes que en lo que corresponde a las impugnaciones de documentales el Tribunal resolverá las mismas en la oportunidad correspondiente y vista la repregunta formulada considera pertinente la misma e insta al testigo a responder la pregunta realizada por el apoderado de la parte actora, quien pidió le fuese mostrada la respectiva documental, así las cosas el testigo leída la documental RESPONDIO: En ningún momento. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si Santa Lucía es una parroquia, es un fundo o una finca? RESPONDIO: que yo sepa Santa Lucía es una pueblito, es una parroquia, pertenece a la parroquia La Paz de Monay, y la finca se llama Finca Santa Lucía. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que según usted el ciudadano Yovanny Segovia solo posee nueve hectáreas dentro de la o en la finca Santa Lucía ? RESPONDIO: Si, nueve hectáreas más o menos. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Antonio Segovia ha ocupado y ocupa la totalidad del fundo Santa Lucía? En este orden la defensora pública manifiesta oponerse a la pregunta por ser impertinente, es una pregunta afirmativa, por lo tanto solicito al tribunal que el testigo se releve a responder. Así las cosas, el tribunal hace saber que la presente interrogante el término “si sabe” es acerca de tener conocimiento, considerando el tribunal que el objeto de la pregunta no se enmarca dentro de calificativos afirmativos de interrogante, refiriéndose el objeto de la pregunta al hecho de ocupación y la extensión de esta, instándose a responder la pregunta, quien RESPONDIO: Él ocupa la mayor parte, trabaja, y tiene sus animalitos.”
Testigo RAFAELA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 11.132.808.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted conoce de trato, vista y comunicación al señor Yovanny Segovia? RESPONDIO: Sí lo conozco, de trato y vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo? RESPONDIO: Hace tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? RESPONDIÓ: De ahí mismo de Santa Lucía. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle usted al tribunal a qué se dedica el señor Yovanny Segovia? RESPONDIO: Ahí al terreno, a la parcela que tiene ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuál parcela? RESPONDIO: Al terreno que tiene ubicado ahí en Santa Lucía. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese fundo? RESPONDIO: Santa Lucía. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal si el señor Yovanny Segovia trabaja la totalidad del fundo Santa Lucía o una parte de ese fundo? RESPONDIO: La parte por el lado izquierdo tiene la que tiene sembrada que es para los animales, y la misma parte que tiene ahí que es la que tiene sembrada el maíz. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal aproximadamente cuanto tiene en posesión dentro del fundo Santa Lucía el señor Yovanny Segovia? RESPONDIO: Tiene como nueve hectáreas, la parte derecha que colinda con el señor Rafael, más la parte izquierda que colinda con el señor David, más la parte de la cochinera, la vaquera, que colinda con el río. NOVENA PREGUNTA: ¿de la descripción de esos lotes que manifiesta usted al tribunal puede indicar si la posesión donde se encuentra el señor Yovanny Segovia en el fundo Santa Lucía se encuentra cercado? RESPONDIO: Sí, está cercado. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Indíquele usted al tribunal si tiene conocimiento de la construcción de una vaquera y dónde se encuentra esta? RESPONDIO: Si, una vaquera, y está ubicada detrás de la cochinera, colinda con la señora Rafaela y está ubicada detrás de la cochinera. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿En la porción del lote de terreno donde se encuentra la construcción de la vaquera, dicho lote está cercado? RESPONDIO: Sí, con alambre de púas está cercado. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento quién construyó esa vaquera? RESPONDIO: Si, el señor Rafael Valera. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Y esa vaquera será de quién? RESPONDIO: Esa es de Yovanny. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted lo dicho en este Tribunal? RESPONDIÓ: Porque todo es de ellos, porque sé que ha trabajado ahí y se que está trabaja a medias con la señora Rafaela los animales que tiene. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Usted pasas por la finca Santa Lucía todos los días? RESPONDIÓ: Todos los días paso porque voy para mi trabajo. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Indíquele al tribunal si usted ha visto que el señor Yovanny Segovia trabaja dentro del fundo Santa Lucía y desde cuándo? RESPONDIÓ: Si trabaja desde uf imagínese, desde que yo nací, o sea desde que tenía como ocho años ya trabajaba ahí, lo conozco desde ese tiempo. Es todo.”
Concluido el interrogatorio se otorgó el derecho de palabra al apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, a los fines de hacer las repreguntas que estime pertinentes, es tal sentido repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué la testigo le señale nombre completo y número de cédula de identidad al tribunal? RESPONDIO: Rafaela Peña, número de cédula es 11.132.808. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Rafael Antonio Pacheco Valera? RESPONDIO: Sí, si lo conozco, lo conozco como Rafael Antonio Valera que fue el que estuvo aquí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano anteriormente mencionado, sabe y le consta que también se le conoce como Chelo? RESPONDIO: Sí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué usted está declarando ante este tribunal? RESPONDIO: Porque yo soy testigo que yo se que el ciudadano Yovanny es dueño de ese terreno, y lo conozco desde hace tiempo, yo vivo en Santa Lucía para ningún otro lado me he ido y lo conozco que él siempre ha trabajado ahí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Yovanny Segovia del cual usted dice conocer labora en la finca Santa Lucía? RESPONDIO: Sí, la que está ahí, al lado derecho que colinda con el señor Rafael, el lado derecho que colinda con el señor David y la parte de atrás que es la cochinera y la vaquera que colinda con la señora Rafaela. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo exacto que usted sabe de la construcción a la vaquera que hace referencia la representante legal de la parte demandada? En este orden la defensora pública objetó la repregunta formulada, solicitando al Tribunal ordenara a la testigo abstenerse de responder la misma, indicando lo siguiente: “la pregunta que hace el apoderado de la parte actora no es precisa, por cuanto la testigo no debe indicar el tiempo exacto de la construcción por no ser un experto”. En este orden, el Tribunal insta al apoderado de la parte actora a reformular la pregunta en lo que corresponde a las condiciones de tiempo objetadas por la defensora pública de la parte demandada, en tal sentido el apoderado de la parte actora, reformula la pregunta de la manera siguiente: ¿si puede la testigo señalar al Tribunal el tiempo aproximado de la existencia de la vaquera que ella manifiesta que colinda con la señora Rafaela? RESPONDIO: Esa tiene como mínimo un año, yo de verdad colindo con él, pero no sé qué hace, y sé que tiene su vaquera que la estaba haciendo el señor Rafael, porque de verdad no me la paso metida en la casa de él allá´, yo tengo mi trabajo, pero sé que él es el dueño de eso. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: Sí, si lo conozco. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe dónde está domiciliado o vive el ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: por los momentos ahorita está en la casa de la mamá, pero antes él llegaba era como de Monay, porque yo lo veía que llegaba de una buseta como a las seis de la mañana y a las 7 ya se estaba yendo, ahorita si vive en esa casa. Es todo.”
Inspección Judicial
En fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble sobre el cual recayó el decreto cautelar objeto de oposición, presentes las partes y sus representantes legales, el órgano jurisdiccional se hizo acompañar del Ingeniero Agrícola PEDRO JOSE LEÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo), quien fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; iniciado el recorrido sobre el respectivo fundo fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos ocupados por la Sucesión Maya, Rafaela Segovia, Carmen Saavedra, Nerio Campos y David Valera; SUR: terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Madrid; ESTE: Río Monaicito; y OESTE: vía principal Monay – Los Silos (Transandina), conforme lo indicado por los presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble descrito con sus linderos generales se observa un corral con estructura metálica y madera, con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con tierra, techos de zinc y acerolit, cercado en perimetrales con los siguientes linderos particulares: NORTE: Rafaela Segovia; SUR: fundo Santa Lucía contiguo a la vía interna; ESTE: Rafaela Segovia; y OESTE: Yovanny Segovia, conforme lo indicado por la parte opositora a la medida; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que el corral descrito en el particular que antecede al presente en su totalidad es de aproximadamente cuarenta y ocho metros de largo por diez de ancho (48x10 mts), en veinticinco metros (25 mts) aproximado de largo en cemento y veintitrés metros (23 mts) aproximado de largo en tierra; la cual se encuentra ubicada contiguo al lote identificado como segundo lote de los particulares de la inspección; en igual orden se hace constar que el Tribunal internamente se constituye en el lote identificado como primero, el cual tiene cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carmen Saavedra, Nerio Campos y David Valera; SUR: Rafael Antonio Segovia; ESTE: callejuela y quebrada; y OESTE: vía principal de Monay – Batatillo – Barquisimeto, conforme la parte opositora a la medida, constatándose que el mismo es atravesado por una vía interna, y conforme lo indicado por el práctico auxiliar en lo que corresponde a su superficie el mismo señaló que no puede dar la superficie exacta porque se tiene que medir, pero que aproximadamente tiene una superficie de tres hectáreas y media (3,5 Ha); así mismo, internamente se constituye el juzgado en el lote identificado como segundo el cual se observa con una división de potrero, cercado en perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, con cultivos de maíz y pasto variedad bombácea, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Rafaela Segovia; SUR: vía interna; ESTE: vaquera, callejuela y Rafaela Segovia; y OESTE: Rafaela Segovia, conforme lo indicado por la parte opositora a la medida, y conforme lo indicado por el práctico auxiliar en lo que corresponde a su superficie el mismo señaló que no puede dar la superficie exacta porque se tiene que medir, pero que aproximadamente tiene una superficie de una hectárea (1 Ha); de igual manera, internamente se constituye el juzgado en el lote identificado como tercero, el cual se observa con cercas perimetrales de estantillo de madera y alambre de púas, y colinda conforme lo indicado por l parte promovente de la prueba in situ, lugar donde se encuentra el juzgado, con los siguientes linderos: NORTE: Rafaela Segovia, SUR: callejuela; ESTE: Río Monaicito, Rafael Antonio Segovia y callejuela; y OESTE: Rafaela Segovia; y conforme lo indicado por el práctico auxiliar en lo que corresponde a su superficie el mismo señaló que no puede dar la superficie exacta porque se tiene que medir, pero que aproximadamente tiene una superficie de tres hectáreas (3 Ha); AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuarlo por cuanto presentar particulares generales los mismos contrarían el principio de control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar el tribunal da por evacuada la presente inspección judicial instando el juez al práctico a consignar el informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a la parte promovente presente a los fines que realice las observaciones que estime pertinentes las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden la representación conforme a la ley de la parte promovente expuso: “Conforme al tercer particular específicamente en el segundo lote de terreno solicito al tribunal que se deje constancia que el inmueble objeto de oposición de medida se describe como una unidad de producción y el mismo se observa divisiones internas el cual se incluye la construcción de una vaquera, con presencia de animales semovientes de aproximadamente cuatro adultos y veinte pequeños, cuya posesión pertenece a mi representado, es todo”. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte solicitante de la medida quien expuso: “practicada como ha sido la presente inspección por parte de este tribunal agrario solicito al mismo que la petición realizada por la representación oponente de la medida no sea escuchada por cuanto el tribunal ya resolvió sobre cualquier otro particular que surja en la evacuación de la inspección, ahora bien, tal como quedó demostrado en esta inspección judicial el objeto señalado por parte de la oponente sobre el cual recayó la medida cautelar dictada por este tribunal se encuentra dentro de los linderos del fundo Santa Lucía y el mismo fue deslindado así como se le señaló la extensión. En cuanto a las porciones de terreno señaladas por la oponente y sobre las cuales el tribunal estableció medidas y linderos a través de esta inspección, claramente el tribunal observó que efectivamente se tratan de divisiones conocidas como potreros dentro del fundo Santa Lucía ampliamente descrito en la acción posesoria ejercida en el presente caso. Igualmente como observación se puede señalar que las porciones de terreno que la parte oponente pretende hacer ver como porciones individuales poseídas por el ciudadano Yovanny Segovia, las mismas no son contiguas, es decir, que no se puede constituir en unidades de producción, aunado a que se trata de potreros que forman parte de una mayor extensión del fundo Santa Lucía, es todo”. En este orden el Tribunal vista las observaciones presentadas por las representaciones de ambos sujetos procesales, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en lo que corresponde a la petición vía observación acerca de si los lotes descritos como uno, dos y tres y la vaquera forman parte o no de una unidad de producción, ello como consecuencia que indicar tal circunstancia trastocaría el fondo del asunto tramitado en la pieza principal del presente expediente; en lo que corresponde a la existencia o no de divisiones de potreros dentro de los lotes inspeccionados lo cual es requerido vía observación y sobre el cual la parte solicitante se opone a la evacuación del mismo así como a la presencia de animales, ciertamente el tribunal a pesar que negó la solicitud de particulares generales presentados en el particular cuarto, el derecho agrario el cual regula un hecho social, dinámico, multifactorial y complejo cuya estructura adjetiva-procesal es producto de la dialéctica, es por lo que en aplicación del realismo jurídico frente al positivismo jurídico permite al operador de justicia en el contexto de lo agrario dejar constancia de ciertas circunstancias que aun cuando no fueron requeridas de forma expresa pueden ser solicitadas vía observación, inclusive de oficio, en consecuencia el Tribunal conforme lo requerido por la parte promovente del medio probatorio deja constancia que en el lote identificado como primero hay divisiones internas de potreros, en el segundo se dejó constancia en el particular requerido de una división de potreros, y en el tercero existen divisiones internas de potreros con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, de igual forma al momento de ser evacuada la presente inspección judicial en el área descrita como corral se observan los siguientes semovientes bovinos: tres adultos y once becerros. Se da por concluida la presente inspección judicial siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Incontinenti el tribunal procede a notificar a los presentes de la evacuación de una inspección judicial de oficio, designando como practico auxiliar-práctico fotógrafo al servidor público antes identificado, el cual manifestó cumplir fiel y cabalmente encomendado, utilizado el medio técnico antes descrito; así las cosas el Tribunal procede a evacuarla de la forma siguiente: ÚNICO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el lote de terreno identificado como primero se observan cultivos de maíz, así como que, en los potreros del lote uno, dos y tres y la vaquera en los cuales al momento de ser evacuada la presente probanza se encuentra el ciudadano YOVANNY ANTONIO SEGOVIA, en las mismas se observa presencia de semovientes vacunos en su totalidad en aproximadamente ochenta (80), las cuales se observan marcados con distintos hierros y que en la mayoría de estos están con la marca (…) de igual manera se hace constar que en el resto del fundo donde se constituye el tribunal al momento de ser evacuada la presente probanza en el mismo está el ciudadano RAFAEL SEGOVIA, evidenciándose en el mismo divisiones de potreros con cercas de alambre de púas y estantillos de madera con pastizales, un corral vaquera artesanal, corral de hierro en manga de metal, una vivienda, una infraestructura destinada para depósito de herramientas y aperos, al igual que semovientes vacunos en aproximadamente ochenta ejemplares con la marca (...) No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial instando el juez al práctico a consignar el informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a la parte promovente presente a los fines que realice las observaciones que estime pertinentes las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden ambas representaciones judiciales manifestaron no tener observaciones que hacer al respecto. Siendo las tres de la tarde se da por concluido el acto.”
El suscrito juzgador, como previo a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte opositora considera oportuno enfatizar que el procedimiento de oposición de medidas, constituye un mecanismo procesal para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona contra quien obra la medida cautelar decretada, por cuanto en principio esta es dictada inaudita altera pars, abriéndose el contradictorio una vez dictada esta, por medio de la incidencia de la oposición de la medida, porque no solo es importante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo judicial, sino que esto se haga con respeto a las garantías del debido proceso, de quienes intervienen, Así lo ha establecido para exponer un ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20-01-2004; sentencia Nro. 005; donde se define la oposición de la medidas cautelares, como “un derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.” (Cursivas del Tribunal), en consecuencia, en ejercicio de este derecho quien formula la oposición, puede enervar los fundamentos del juez para el dictamen de la medida cautelar, que en principio se hiciere inaudita parte, probando aquello que a su bien tenga, en la defensa de sus derechos, al respecto establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)
En tal contexto, el suscrito jurisdicente al realizar una valoración conjunta de las testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte opositora, primeramente observa que los testigos son contestes en lo que corresponde a la identidad de las parte del presente proceso, a la identidad del fundo, de la producción agropecuaria existente en el mismo, al igual que de la existencia de la infraestructura en construcción objeto de oposición siendo coherentes y concordantes al respecto, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba éste que no resulta contradictorio con la inspección judicial evacuada y valorada conforme el articulo 472 eiusdem, medio de prueba por medio de la cual el tribunal al materializar el principio de inmediación constató la identidad del inmueble, la actividad agropecuaria y la infraestructura existente, sin embrago, dada la naturaleza conservativa del decreto cautelar objeto de oposición, aunado al hecho que la parte opositora de forma expresa al señalar los linderos particulares de las tres (3) porciones sobre los cuales aduce ejercer la oposición en el marco de la oposición cautelar describe como colindante de una ellas la infraestructura paralizada por medio del decreto cautelar de fecha 04 de abril de 2022, específicamente en el mencionado “segundo lote” y que al constituirse el juzgado en el mismo conforme las afirmaciones de la parte opositora se dejó constancia en el particular tercero los siguientes linderos: “…así mismo, internamente se constituye el juzgado en el lote identificado como segundo el cual se observa con una división de potrero, cercado en perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, con cultivos de maíz y pasto variedad bombácea, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Rafaela Segovia; SUR: vía interna; ESTE: vaquera, callejuela y Rafaela Segovia; y OESTE: Rafaela Segovia, conforme lo indicado por la parte opositora a la medida…” en consecuencia valorados como han sido y analizados los distintos argumentos esgrimidos por la parte oponente; este sentenciador en razón que dicho sujeto procesal no desvirtuó las razones que sostienen el decreto cautelar, en consecuencia debe forzosamente declarar en el Dispositivo SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y MANTENERSE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNNOVAR, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, ratificándose el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 04 de abril de 2022 y ejecutado en fecha 28 de abril de 2022, por lo que se mantiene vigente las obligaciones de no hacer impuesta al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, domiciliado en en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte opositora ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283; en tal orden el tribunal considera prudente resaltar que en juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e indemnización por Daños, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.963 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486; expediente numero A-0299-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria; el suscrito juzgador en decisión de fecha 08 de octubre de 2.018, al decidir el fondo del asunto se apartó del criterio que mantenía como expectativa plausible y confianza legitima en el cual no condenaba en costas cuando una de las partes o ambas se encontraban asistidas o representadas por la Defensa Publica Agraria ello en virtud del carácter gratuito de tal representación, siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia; en consecuencia se condena en costas a la parte opositora por resultar vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria Nº 2 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, MANTENIENDOSE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 04 de abril de 2022 y ejecutado en fecha 28 de abril de 2022, por lo que se mantiene vigente las obligaciones de no hacer impuesta al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrío
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