REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de agosto de dos mil veintidós 2.022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-O-2022-002472.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Abogados ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y LUIS ARMANDO URDANETA ALVANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 314.873 y 20.126, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1965, bajo el N° 52, del libro de comercio N° 01, folio 198 fte al 203; Registro de Información Fiscal N° J-07501338-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
Abogados ESMERALDA JOSEFINA GUERRERO UZCÁTEGUI, MARINO VACCARI SAN MIGUEL, EUSEBIO ANTONIO ARENDS RAMOS, ANIBAL BENIGNO PALACIOS CASTILLO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 263.760, 37.808,199.774, 9.833 y 90.102, respectivamente.
MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN PROCEDIMENTAL
Inicia el presente asunto, en fecha 05 de agosto del año 2022, por petición de tutela de habeas data, presentada por la ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA ALVANO, contra la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., en la que alegó lo siguiente:
“Soy viuda del ciudadano RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514,fallecidoel veinte (20) de julio del año 2022, en la CLÍNICA RAZETTI, ubicada en la carrera 21, esquina calle 26, de Barquisimeto Estado Lara, en donde fue previamente intervenido quirúrgicamente, según acta de defunción (ANEXO A).
Ahora bien, es de mi interés obtener de la CLÍNICA RAZETTI, copias fotostáticas certificadas de TODOS los documentos relacionados con RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, antes identificado,especialmente, los derivados desde su condición de paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todos aquellos referidos a la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, hasta cualquier otro posterior que se hubiere generado entre el personal sanitario interviniente, y/o entre éstos y la clínica.
Atendiendo el legítimo derecho que tengo de acceder a los datos, sin limitación alguna, de quien en vida fuera mi cónyuge acta de matrimonio (ANEXO B), es por lo que solicito a su Tribunal, ordene a la clínica a que entregue todos los documentos que obran en su poder y donde consta el nombre del difunto RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA,especialmente, los derivados desde su condición de paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todos aquellos referidos a la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, hasta cualquier otro posterior que se hubiere generado entre el personal sanitario interviniente, y/o entre éstos y la clínica.”
Asimismo, la ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA ALVANO, peticiona tutela cautelar de “…medida cautelar innominada consistente en el traslado inmediato por el Tribunal a la CLÍNICA RAZETTI a fin de que efectúe la colección y aseguramiento de toda la información y documentos que obren en la sede de la accionada, donde figure el nombre de quien en vida fuere mi cónyuge, RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514.”
Luego, en fecha 05 de agosto del año 2022, este Tribunal admite a sustanciación la pretensión de habeas data peticionada, y se decreta la medida cautelar requerida, lo cual implico el traslado de este Órgano Jurisdiccional a la CLÍNICA RAZETTI, en el que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., abogado MARINO VACCARI, consigna dos (02) legajos de documentos marcados con las letras “A” el cual concierne al historial médico y otro legajo de documento marcado con la letra “B”, el cual concierne a historial administrativo del difunto RICARDO ALFONSO BRAVO, en cuanto a la exhibición del título de propiedad de la maquina extracorpórea, acordaron consignarlo ante el Tribunal el día 09/08/2022.
Después, la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, apoderada judicial de la ciudadana accionante de auto, presenta escrito en que señala la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., únicamente ha dado cumplimiento parcial a la información requerida en la petición de habeas data, por lo que en concretó solicitó requerir la siguiente información: evolución médica intrahospitalaria, interconsultas de neurocirugía, nefrología y neurología, reporte de anestesia en cirugía, reporte de conexión a la bomba extracorpórea, reporte de presión arterial por hora, detalle de los médicos intervinientes en la cirugía, y personal técnico que participó en la intervención médica.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., abogados ANIBAL BENIGNO PALACIOS CASTILLO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, presentan escrito en el que aducen que la solicitud de tutela de habeas data, no cumplen con los requisitos esenciales de identificación de partes, la ocurrencia de indefensión debido a la manera imprecisa en que se pretende pesquisar una serie de documentos, y hechos que no señalan de manera concreta y determinada, que los informes que solicitan no es el propósito del artículo 28 Constitucional, finalmente peticiona sea declarado terminado este proceso judicial, así como la declaratoria de incompetencia porque a su consideración este asunto se trata de un amparo constitucional, y no de un habeas data.
Finalmente, la ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, presenta escrito en el que expresa que la petición de habeas data no satisface sus expectativas contenidas en la petición que dio origen a este procedimiento judicial.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora, previo decidir sobre el mérito de la controversia a que se contrae este asunto judicial, considera importante precisar que, el habeas data, presenta una doble connotación, pues se trata de un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural o jurídica en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos, y a su vez es una garantía, pues sirve de instrumento para proteger derechos como la privacidad, y el honor.
Igualmente, se debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, cuyo contenido se compone del derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; el derecho a incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; el derecho a actualizar la información; el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).
En tal sentido, en el caso concreto del ordenamiento jurídico en la República Bolivariana de Venezuela, prevé el artículo 28 de la Constitución lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Por consiguiente, se destaca el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, mediante sentencia N° 10, de fecha 01 de marzo del año 2016, cuyos términos se transcriben a continuación:
“En este sentido, el habeas data surge como una herramienta judicial idónea para lograr la protección de este derecho a la información y demás derechos relacionados, ya que se trata de una de las garantías más modernas para solicitar judicialmente la exhibición, actualización, rectificación o la destrucción de la información y datos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente derechos constitucionales, así como del resguardo de la idoneidad, actualización y la buena fe de la información, en protección de la intimidad, protección de los datos sensibles y no lesividad de los derechos constitucionales en el uso de esa información o data. Todo esto debido a que el habeas data otorga el derecho constitucional al acceso, conocimiento sobre el uso y finalidad de la información y los datos que sobre sí misma, sobre sus bienes o su grupo familiar consten en registros oficiales o privados”.
Ahora bien, como todo proceso judicial, el habeas data implica la atención del principio dispositivo, el cual consiste en que es carga de las partes iniciar el proceso y darle consecución al mismo, a través de la exposición de alegatos y la incorporación de pruebas al expediente judicial, lo que a su vez se vincula con el interés procesal de las partes, que lo expresaron en el origen del proceso jurisdiccional, pero que debe mantenerse hasta la consumación absoluta del iter procesal.
Pues, advierte esta jurisdicente, del escrito presentado por la accionante de auto, BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en fecha 24 de agosto, del año 2022, en el que expone que, el presente proceso de habeas data no satisface sus expectativas materiales, cuestionando así la idoneidad de la acción emprendida, lo cual devela el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta jurisdicente actuando en sede constitucional, y en atención a la supremacía constitucional prevista en el artículo 7 de la Carta Magna, así como el orden público que caracteriza el proceso constitucional de habeas data, e inspirada en la concepción de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, considera necesario informar sobre el conflicto sustancial a que se contrae este expediente, a la Fiscalía Superior del Estado Lara, por cuanto, tanto, la parte accionante como la accionada manifiestan la posible comisión de algún delito, y por ende la posible ocurrencia de responsabilidad penal, aunado a que la diatriba sustancial que subyace en esta causa judicial, deviene del deceso de quien en vida fuera el ciudadano RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514, en consecuencia, se ordena librar el oficio al titular de la acción penal los fines legales correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, contenida en la petición de habeas data presentada por la Ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.846, contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1965, bajo el N° 52, del libro de comercio N° 01, folio 198 fte al 203; Registro de Información Fiscal N° J-07501338-7. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, sobre el conflicto sustancial a que se contrae este expediente, a la Fiscalía Superior del Estado Lara, por cuanto, tanto, la parte accionante como la accionada manifiestan la posible ocurrencia de la comisión de algún delito, y por ende la posible ocurrencia de responsabilidad penal, aunado a que la diatriba sustancial que subyace en esta causa judicial, deviene del deceso de quien en vida fuera el ciudadano RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514. TERCERO: Conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera a la parte accionante de la condenatoria en costas dado que la petición de tutela de habeas data en el caso concreto, no resulta temeraria, debido al evidente temor de violación o amenaza al orden constitucional, al extremo de que este Órgano Jurisdiccional, ordena en el dispositivo de este fallo, oficiar a la Dirección Nacional de Delitos Comunes del Ministerio Público, de lo acaecido en este expediente.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve y expídase copias certificadas del presente fallo conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (24/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÀNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÌN PINEDA
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÌN PINEDA
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