REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KN03-X-2022-000010
(ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2011-1016)
DEMANDANTE: ABGS. CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA Y JOSE HERNANDEZ FREITEZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.534. y 16.093, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.257 y 126.110, de este domicilio.
DEMANDADO:SUCESION DE ARISTIDES SEGUNDO MELENDEZ RAMOS, en representación legalmente por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ,venezolana, mayor de edad,Titular de la cedula de identidad Nº V- 391.310, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vistos los escritos que antecede presentado por los Abogados CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA Y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado N°19.534. y 16.093, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y CARMEN ROSALIA ALVAREZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.511.355, y V-14.177.531., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.257 y 126.110 Y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumusbonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento de propiedad inserto al folio 24 y 25 del presente cuaderno de medidas, el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, que se desprende de la negativa de la parte demandada a cumplir con su obligación, en un total desconocimiento de los derechos del demandante.
Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio
(periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.”
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte solicitante, y los recaudos acompañados al escrito de solicitud de la medida de medida de prohibición de enajenar y gravar, es criterio de esta Juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la solicitante, para acordar la medida solicitada pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañan la petición de la parte intimante, y el periculum in mora, se encuentra justificado por el compás de tiempo que pueda transcurrir a la materialización de la ejecución del presente asunto y por la posibilidad de que se ejecuten actos de enajenación que eventualmente hagan ilusoria la ejecución del fallo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno Propio, con una superficie de 500 mts2, se encuentra ubicada en la Avenida Los Abogados No. 9-66, Municipio Catedral (Parroquia Catedral), Distrito Iribarren (Municipio Iribarren), alinderados así: Norte. Avenida Dr. Eliodoro Pineda, también llamada Avenida Los Abogados que es su frente. Sur. Parcela No. 20, que es o fue del Dr. J. M Domínguez E, Este. Lote de terreno propiedad del Sr. Rosario Paone y Oeste. Parcela No. 16 que es o fue del Dr. Nelson Dávila Aguilera. La casa pertenece a la comunidad por haberla construido a sus propias expensas Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, bajo el No. 15, Tomo 5, Protocolo 1 de fecha 10-07-1959. 2do trimestre. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una casa y su terreno Propio, con una superficie de 500 mts2, se encuentra ubicada en la Avenida Los Abogados No. 9-66, Municipio Catedral (Parroquia Catedral), Distrito Iribarren (Municipio Iribarren), alinderados así: Norte. Avenida Dr. Eliodoro Pineda, también llamada Avenida Los Abogados que es su frente. Sur. Parcela No. 20, que es o fue del Dr. J. M Domínguez E, Este. Lote de terreno propiedad del Sr. Rosario Paone y Oeste. Parcela No. 16 que es o fue del Dr. Nelson Dávila Aguilera. La casa pertenece a la comunidad por haberla construido a sus propias expensas Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, bajo el No. 15, Tomo 5, Protocolo 1 de fecha 10-07-1959. 2do trimestre. Líbrese oficio al Registro respectivo. Y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, asimismo, se cumplió lo ordenado se libró Oficio N°2022-471.
La secretaria suplente,
Abg. Nailee carolina castillo.
GOM/NC/kb.-
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