REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KN04-X-2022-000007
PARTES DEMANDANTES: ciudadanas DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.067.207, 17.572.082 y 15.352.432 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDANTES: abogados JESÚS COLMENAREZ y DAVID VILLALONGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.352 y 114.836.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos RAÚL CORDONES RAMOS y ORLANDO JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.655.944 y 7.412.941 respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de agosto del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de agosto del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“… Las medidas preventivas, según la constante y uniforme doctrina acogida por los tribunales de todas las instancias en Venezuela, incluida la Sala del Tribunal Supremo de Justicia fundada en la necesidad de logra la más genuina y pura administración de justicia distributiva conforme a lo postulado de fondo y forma ordenada por la constitución nacional de 1999, no son potestativas sino de obligatoria adjudicación siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos.
Las normas directamente conferidas a los ciudadanos jueces para dictar las medidas precautelares que correspondan son los artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, en el caso de las especialmente determinadas o nominadas, que son las solicitadas posteriormente.
Como prevé nuestra legislación, y ha establecido doctrina uniforme y consolidada de nuestro máximo tribunal, como la citada ut supra, para el dictamen de cualquier medida, el ciudadano juez deberá apreciar: 1) El fumus bonis juris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en nuestro caso surge de los documentos fundamentales que se acompañan, como el de la venta del de cujus y las posteriores declaraciones sucesorales con sus solvencias que nos amparan y nos hacen coherederas y legitimas dueñas del inmueble y de las bienhechurías, y a los poseedores y tenedores hoy demandados ningún derecho, ni título, ni autorización que los ampare, ni mucho menos mejor derecho para ocupar nuestro inmueble. 2) El pericullum in mora (pontencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máximas experiencias…
En este caso reiteramos, que este segundo elemento se da porque hoy los demandados y ocupantes y poseedores del inmueble y de la bienhechuría, no tienen ningún derecho, ni título ni autorización que los ampare, ni mucho menos mejor derecho para copiar nuestro inmueble y están gozando de una posesión que ni les pertenece ni es legal, lo que pudiera seguir pasando y quedar la sentencia de este nuevo proceso de manera ilusoria.
Cumplidos como están los requisitos legales, a lo cual debemos añadir la flexibilización de apreciación de tales elementos en materia de Acción Reivindicatoria como ordena la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias ya referidas, solicitamos de conformidad con el artículo 588 y 599 del código de procedimiento civil sean decretadas las siguientes medidas cautelares: medida de SECUESTRO. Efectivamente, el primer artículo comentado señala:
2) El secuestro de bienes determinados, conforme al ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, sobre la Parcela de Terreno, que le vendiera el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) al Sr. MEDINA PRIMERA HENRRY TEOTISTE, ya identificado, constante de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (665,95 MT2), que forma parte de un asentamiento campesino EL CUJÍ, Sector Sabana Grande, ubicado en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), y cuyos linderos y coordenadas están plenamente identificadas en el documento de venta que se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), Bajo el Nro. 21, Tomo 6, Folio 112 al 117, protocolo primero, y en las respectivas declaraciones sucesorales con sus solvencias, así como las bienhechurías construido sobre el lote de terreno ya descrito.
2) Aunado a todo lo anterior, se tiene el artículo 599, ordinal 2° del código de procedimiento civil dispone:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
En tal sentido, demostrada suficientemente los extremos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y existiendo la base legal para ello, la cual se adecua a los hechos constitutivos de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, es por lo que solicitamos, que la misma sea decretada de manera inmediata con la urgencia que caracteriza el sistema cautela; y por tanto solicitamos se sirva a decretar el SECUESTRO sobre el parcela de terreno ya descrita anteriormente, constante de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (665,95 MT2), que forma parte de un asentamiento campesino EL CUJÍ, Sector Sabana Grande, ubicado en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), y cuyos linderos y coordenadas están plenamente identificadas en el documento de venta que se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), Bajo el Nro. 21, Tomo 6, Folio 112 al 117, protocolo primero, y en las respectivas declaraciones sucesorales con sus solvencias, así como las bienhechurías construido sobre el lote de terreno ya descrito.
En este caso la cónyuge y las herederas podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
3) Por último solicitamos sea oficiadas las dependencias de la alcaldía del Municipio Iribarren para que se abstenga de darle curso a cualquier solicitud y si están en curso que paralicen las mismas, que estén haciendo o pretendan hacer los hoy demandados para hacer valer la posesión del aludió inmueble así como las bienhechurías.’’
Fundamento su acción reivindicatoria a la solicitud de medida de secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa este Juzgador a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominadas solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Marcado con letra “A”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRRY TEOSTISTE MEDINA PRIMERA Y DILCIA DEL CARMEN BARRIOS FLORES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, balo el acta N° 81, de fecha 18 de septiembre de 1981 (folio 06).-
2) Marcado con letra “B”, copia simple del acta de defunción del ciudadano HENRRY TEOSTISTE MEDINA PRIMERA, bajo el acta N° 6071, emitida por el Registro de la parroquia catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de diciembre 2020, (folio 07).
3) Marcado con letra “C”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión del ciudadano HENRRY TEOSTISTE MEDINA PRIMERA, (folio 08).
4) Marcado con letra “D”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donación y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (folios 09 al 16).-
5) Marcado con letra “E”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donación y certificación, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, (folios 17 al 33).
6) Marcado con letra “F”, copia simple del documento compra venta por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), autenticado y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el Nro. 21, Tomo 6, Folio 112 al 117, protocolo primero de fecha 31/07/2003, (folio 34 al 41).
7) Copia de cedula de identidad de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA (folio 42).-
8) Copia de cedula de identidad de la ciudadana MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS (folio 43).-
9) Copia de cedula de identidad de la ciudadana DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS (folio 44).-
10) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS (folio 45).-
11) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS (folio 46).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los demandantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, que la acción incoada se refiere a una MEDIDA DE SECUESTRO DE UN LOTE DE TERRENO, alegando, respecto a las primera de las causales “ocupación ilegal” y consignando la parte actora como cimiento de tal pretensión, las documentales, señaladas a continuación: copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRRY TEOSTISTE MEDINA PRIMERA Y DILCIA DEL CARMEN BARRIOS FLORES, copia simple del acta de defunción del ciudadano HENRRYTEOSTISTE MEDINA PRIMERA, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión del ciudadano HENRRYTEOSTISTE MEDINA PRIMERA, copias simples de certificados de solvencias de sucesiones y donaciones y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, del ciudadano HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, copia simple del documento de compra venta por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), Copia de cedula de identidad de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, Copia de cedula de identidad de la ciudadana MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, Copia de cedula de identidad de la ciudadana DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, todos los nombrados anteriormente identificados en autos; pruebas antes descritas ut supra.-
En aplicación del articulado anteriormente señalado y los criterios antes trascrito, en virtud de los alegatos efectuados por la parte accionante y los recaudos consignados, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley pasa a pronunciarse:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble que consta de una Parcela de Terreno, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (665,95 MT2), que forma parte del asentamiento campesino EL CUJÍ, Sector Sabana Grande, ubicado en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), y cuyos linderos y coordenadas son los siguientes: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N1.125.751.37 Mts y E: 466.252,13 Mts, con dirección Sur-Este, y a una distancia de 35,03 Mts, identificado el punto L-4 de coordenadas N:1.125.744,10 Mts y E: 466.286,40 Mts colindando el terreno de esta forma con terreno ocupado por la Unidad Educativa Manuel Carlos Piar. ESTE: partiendo del punto L-4, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste, y con distancia de 20,24 Mts, ubicamos el punto L-3 de coordenadas N: 1.125.724,80 mts y E: 466.280,30 Mts. Este lindero colinda con terreno ocupado por Jorge Besie. SUR: partiendo del punto L-3, coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 34,99 Mts localizamos el punto L-2 de coordenadas N: 1.125.734,33 Mts y E: 466.246,63 Mts. Este lindero colinda con terrenos ocupados por José Fábregas Vilalta, OESTE: partiendo del punto L-2, de coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Este, y con distancia de 17,90 Mts, encontramos al punto L-1, de coordenadas N: 1.125.751, Mts y E: 166.252,113 Mts, punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con Avenida Intercomunal Barquismeto-Duaca. El lote de terreno objeto de la presente, que fue vendido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) al ciudadano MEDINA PRIMERA HENRRY TEOTISTE, quien era, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.915.323, la cual se encuentra autenticado y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el Nro. 21, Tomo 6, Folio 112 al 117, protocolo primero de fecha 31/07/2003.-
SEGUNDO: POR LA URGENCIA DEL CASO JURADA POR LA PARTE DEMANDANTE ciudadanas DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.067.207, 17.572.082 y 15.352.432 respectivamente, en diligencias de fecha 04 y 05 de agosto de 2022 este tribunal fija para el día lunes 08 de agosto de 2022, a las 09:00 a.m. oportunidad para la práctica de la presente medida, se ordena oficiar a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 13 del Estado Lara, (ZODI), a los fines de resguardar al tribunal en el traslado de la presente medida cautelar, asimismo oficiar a la Rectoría Civil del Estado Lara, para el conocimiento de lo aquí acordado. Es todo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/Drv.-
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