REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000694 // EXP MANUAL 694
SOLICITANTES: ciudadano OSCAR ALFREDO DIAZ, y la abogada MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A N° 104.119, apoderada de la ciudadana MARINA SILVIA GUILLAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las C.I Nros 7.315.530 y 5.254.708, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: VILMA LOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.867.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio del 2022, por el ciudadano OSCAR ALFREDO DIAZ, y la abogada MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A N° 104.119, apoderada judicial de la ciudadana MARINA SILVIA GUILLAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las C.I Nros 7.315.530 y 5.254.708, respectivamente, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Argumentan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del 2002, por ante el Registro Civil del, Municipio Pedro León Torres, estado Lara, según consta en acta N° 116, de los libros de matrimonios del año 2002, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Bararida, Vereda 9, N° 2-D, Municipio Iribarren del estado Lara, y que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Indican que en la relación de pareja surgieron problemas personales que les fueron distanciando afectivamente, tales como el desamor, el rompimiento de la armonía conyugal y el incumplimiento de los deberes conyugales, lo que ocasionó que perecieran el afecto, el apego sentimental y el cariño, disminuyendo el interés y surgiendo en consecuencia sentimientos negativos que ocasionaron el desamor y el afecto, por lo que decidieron interrumpir su vida conyugal desde el quince (15) de enero del 2020.
Admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de julio de 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha veintinueve (29) de julio del año 2022.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Marcado con la letra “A” Original del Poder Otorgado por ante MARINUEL GARCIA GUARDIOLA, en su condición de notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en PEGO, firmado en Pego Alicante España, debidamente apostillado, este juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Folios 03 al 09.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos OSCAR ALFREDO DIAZ y MARINA SILVIA GUILLAMON GONZALEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, Folio 14.-
3. Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 116, emanada por el Registro Civil del Municipio Pedro León Torres, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.-






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSCAR ALFREDO DIAZ y MARINA SILVIA GUILLAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las C.I Nros 7.315.530 y 5.254.708, respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE..
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por los ciudadanos OSCAR ALFREDO DIAZ y MARINA SILVIA GUILLAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las C.I Nros 7.315.530 y 5.254.708, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro León Torres, estado Lara, según consta en acta N° 116, de los libros de matrimonios del año 2002.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://Lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado