REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2019-002093
SOLICITANTE: ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.315.364, inscrito en el I.P.S.A N° 153.053.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, antes identificado, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de su persona con su cónyuge la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.302.016, signada con el Nº 81 , de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, ya que en la referida acta, aparece errado que el solicitante es natural de Barquisimeto, siendo lo correcto Natural de Turen, estado Portuguesa, también indica que por error involuntario se colocó hijo de SIMON COLMENAREZ, omitiendo el segundo nombre siendo lo correcto SIMON JOSE COLMENAREZ, y se omitió la letra “i” del apellido de su madre siendo lo correcto CARMELA DIOTAIUTI DE COLMENAREZ.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2019, se admitió de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. En consecuencia cumpliéndose con lo ordenado se libro el edicto.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de matrimonio del referido solicitante, copia simple de acta de nacimiento del solicitante, y las copias fotostáticas de la cédula de identidad, acta de nacimiento de la ciudadana: María José Otero Cabello, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de matrimonio, cuya rectificación se solicita y visto que los errores cometidos no ameritan la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, del ciudadano ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, la cual corre inserta en los folios del 03 al 05, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimientos llevados por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año (2005), ya que en la referida acta, aparece errado que el solicitante es natural de Barquisimeto, siendo lo correcto Natural de Turen, estado Portuguesa, también por error involuntario se colocó hijo de SIMON COLMENAREZ, omitiendo el segundo nombre siendo lo correcto SIMON JOSE COLMENAREZ, por último se omitió la letra “i” del apellido de su madre siendo lo correcto CARMELA DIOTAIUTI DE COLMENAREZ.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://Lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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