REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000682
DEMANDANTE: YORMAN ALFONZO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 16.419.298.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ARELYS COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.615.-
DEMANDADA: NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.451.614.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de Abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.451.614 para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 20 de Mayo de 2022, compareció el demandante YORMAN ALFONZO GRATEROL PEREZ, ya antes identificado, solicitando se libre compulsa del libelo de demanda y del auto de admisión con el objeto de que sea practicada la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de Mayo de dos mil veintidós este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a la diligencia anteriormente suscrita, ya que la Abg es asistente y no Apoderada Judicial. Recordándole que debe actuar bajo el régimen de asistencia. En fecha 02 de Junio de dos mil veintidós comparece el ciudadano demandante YORMAN ALFONZO GRATEROL PEREZ, anteriormente identificado, solicitando nuevamente se libre compulsa de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana: NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.451.614, en el sector La Lucha, Carrera 9, entre Calles 4 y 5, N° 216, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 03 de Junio de dos mil veintidós este Tribunal acuerda librar compulsa de citación. En fecha 13 de Junio de dos mil veintidós comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, titular de la cédula de identidad N° 14.749.216, quien expuso: en este acto consigno recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.451.614, quien conforme firmó el día 10 de Junio de dos mil veintidós a las 12:30 pm en el Sector La Lucha, Carrera 9, entre Calles 4 y 5, N° 216, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 20 de Julio de dos mil veintidós, este Tribunal advierte a la parte demandada que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que: Promueva todas las pruebas de que quiera valerse en virtud de la contestación omitida. En fecha 27 de Julio de dos mil veintidós comparece la parte demandada, ciudadana: NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.451.614, asistida por la Abg. MARYORIS MAIGUALIDA ROMERO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.547, dándose por citada en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido del documento, firmas y huellas dactilares que en él aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en el Sector La Lucha, Carrera 9, entre Calles 4 y 5, N° 216, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: YORMAN ALFONZO GRATEROL PEREZ en contra de la ciudadana: NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, NELLY MARIA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.451.614, civilmente hábil, de este domicilio; por medio del presente documento, celebrado en forma privada, Declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: YORMAN ALFONZO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.419.298, civilmente hábil y de este domicilio, un inmueble de mi propiedad, constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Sector La Lucha, Carrera 9, entre Calles 4 y 5, N° 216, de la antes Parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas en un área de terreno de propiedad municipal, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205,00 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 metros, con la Carrera 9, que es su frente; SUR: En línea de 10,00 metros, con la parcela que es o fue de Zuleima Viloria; ESTE: En línea de 20,50 metros, con la parcela que es o fue de María Álvarez, y OESTE: En línea de 20,50, con la parcela que es o fue de Graciela Pérez. Dicho inmueble me pertenece según Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2008, inserto bajo el N° 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría. El precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), entregados en moneda de curso legal en el país, mediante la emisión de letra de cambio, de fecha 01 de Marzo de 2012, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, traspaso al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y Yo, YORMAN ALFONZO GRATEROL PEREZ, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento. En Barquisimeto, al 01 día del mes de Marzo de 2012.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.