REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Agosto del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: F-2022-001825
SOLICITANTES: JUAN PABLO COLMENAREZ ANGULO y BELKIS COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. -13.786.144 y -11.596.153, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO ESCALONA AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.519.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha: 12/07/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, incoado por los ciudadanos JUAN PABLO COLMENAREZ ANGULO y BELKIS COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. -13.786.144 y -11.596.153, respectivamente, asistidos por el Abg. LUIS ALFREDO ESCALONA AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.519, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 14/07/2022 este Tribunal admite la presente solicitud librándose Boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 20/07/2022, fue consignada por el alguacil de este despacho Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. En fecha 25/07/2022 consigna la Fiscal (AUXILIAR) Décimo Quinto del Ministerio Público Yohendris Elizabeth Gallardo, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
Los solicitantes manifiestan que en fecha 15/12/2017, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como así consta en Acta de Matrimonio original asentada bajo el N° 715, de los libros de actas de matrimonio Civiles del año 2017, que se acompañó a la presente solicitud. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal, en la avenida Don Pio Alvarado con Negro Primero, casa sin número, Tierra Negra de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que han permanecido separados desde el mes de Abril del año 2018. Que de esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.
Por lo tanto, al haberse expresado los mutuos consentimientos para DIVORCIARSE, valga reiterar DE MUTUO ACUERDO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Asimismo considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio. En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes dictada la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión queda firme en esta misma fecha. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web www.lara.scc.org.ve y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones.
|