REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: V-2022-002312
DEMANDANTES: YENNY BELEN SEQUERA y NAUDY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.651.917 y 14.695.320, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: EUKARY DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.275.
PARTE DEMANDADA: JUAN TOMAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°-1.219.528.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 01 de Agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano JUAN TOMAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°-1.219.528, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 08 de Agosto del 2022, compareció el ciudadano JUAN TOMAS CAMACHO, ya identificado; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos YENNY BELEN SEQUERA Y NAUDY COROMOTO PEREZ, ya antes identificados.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

Con respecto a los limites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440). la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa...El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda...Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.

2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra "Código de Procedimiento Civil de Venezuela", Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento..."

La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión."

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que el ciudadano JUAN TOMAS CAMACHO, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

... Como es de doctrina, en la expresión: "instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos juridicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales." (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos YENNY BELEN SEQUERA y NAUDY COROMOTO PEREZ, contra el ciudadano JUAN TOMAS CAMACHO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

"YO, JUAN TOMAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad, numero V-1.219.528, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en Venta pura simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos NAUDY COROMOTO PEREZ y YENNY BELEN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.695.320 y V-13.651.917, de este domicilio, unas Bienhechurías consistente de un Bien Inmueble, construido con bloques de cemento, techo de Zinc, piso de tierra, una (1) habitación, un (1) baño, un recibo, cocina, un garaje, cercado en su totalidad con bloques de cemento, cuya área de construcción es de Cuarenta metros con ochenta centímetros cuadrados (40,80 mts2). Edificadas sobre un lote de terreno Privado Individual. La cual tiene una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados con veinte y seis Decímetros cuadrados (180,26 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos originales: NORTE: en línea de 11,51 Mts con terrenos ocupados por Juan Camacho, SUR: en dos líneas, una de 0,37 Mts con terreno ocupados por Natalia Azuaje y otra de 9,58 Mts con vereda 8 que es su frente, ESTE: en linea de 17,70 Mts con terrenos ocupados por Yokselys Crespo y otra, OESTE: en dos líneas, una de 6.60 Mts con terrenos ocupados por Natalia Azuaje. Linderos actuales: NORTE: en línea de 11,51 Mts con terrenos ocupados por Juan Camacho, SUR: en línea de 9,95 Mts con vereda 8, ESTE: en linea de 17,70 Mts con terrenos ocupados por Yokselys Crespo y otra, OESTE: en 17.50 Mts con terrenos ocupados por Natalia Azuaje. Las misma se encuentra ubicadas en la Vereda 8 entre calle 1A y callejón 1B N° S/N Barrio Cerritos Blancos 1, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral No 130304U012190084017. Dicho Bien Inmueble me pertenece tal y como se evidencia de Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 2015.898, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4691 Y correspondiente al Libro de folio real del año 2015, de fecha 3 de Septiembre del año 2015. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MIL MILLONES de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), que declaro recibir en este acto de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento trasmito a los compradores el dominio y propiedad de las Bienhechurías, obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros, NAUDY COROMOTO PEREZ y YENNY BELEN SEQUERA, ya identificados, declaramos que aceptamos la presente venta en los términos antes expuestos. Igualmente declaramos, que constituimos a favor de JUAN TOMAS CAMACHO, ya identificado, de conformidad con los artículos 582, 583 y siguientes, 624 y siguientes todos del Código civil Venezolano vigente, USUFUCTO LEGAL, USO Y HABITACION, sobre las Bienhechurías que adquirimos, dicho Usufructo, uso y habitación, Culminara y cesara al ocurrir la muerte del Usufructuario. Y yo, JUAN TOMAS CAMACHO, anteriormente identificado, en virtud de no saber firmar, pido que lo haga a mi ruego el ciudadano ELEUTERIO DE JESUS TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N°. V-3.786.170, de este domicilio; quien da fe de mi Identidad y Estado Civil. En Barquisimeto a los 12 de Mayo del año 2021.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 63° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Eugenia Rincones.