REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, docede Agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: NUMERO MANUAL 1344

SOLICITANTES: AGUSTIN FORTUNATO MORENO LINARES Y MARITZA ALVARADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.707.104y V- 9.117.078, respectivamente, con este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA I POLO G, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°290.780.

MOTIVO: DIVORCIO 185 con carácter vinculante a la sentencia Nro. 693/2015 del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29de Juniode 2022, por los ciudadanos AGUSTIN FORTUNATO MORENO LINARES Y MARITZA ALVARADO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.707.104 y V- 9.117.078, respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicioSILVIA I POLO G, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 290.780, los cuales manifiestan los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 06 de enero de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José María Blancodel Municipio Crespo, Estado Lara, y fijaron su última residencia en El Jebe, casa número 13, Sector Las Lomas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Indican, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Expresando que de la unión conyugal procrearon NO procrearon hijos, no adquirieron bienes.

En fecha 04de Julio del 2022, se admitió la presente acción y se libró notificación al fiscal de familia.

En fecha 20de Julio del 2022, el Alguacil, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.


Ahora bien, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio 04,emanada del Registro Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06de Enero de 2014, razón por la cual este Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanosAGUSTIN FORTUNATO MORENO LINARES Y MARITZA ALVARADO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en su última residencia en el Jebe, casa número 13, Sector Las Lomas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 06 de Enero de 2014, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AGUSTIN FORTUNATO MORENO LINARES Y MARITZA ALVARADO. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y de la Parroquia Jose Maria Blanco, Municipio Crespo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 2del libro de matrimonios correspondiente al año2014.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal;

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria,

Abg. SlayneAular.