Quibor, diez (10) de agosto de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3850

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MACUARE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.580.445, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO PERAZA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.784.
DEMANDADA: YENNY MARÍA URDANETA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.172, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 17 de junio de 2022, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las sentencias 446 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, respectivamente, incoada por el ciudadano José Luís Macuare Daza, contra la ciudadana Yenny María Urdaneta Piña (fs. 2 y 3 anexos de los folios 4 al 9).

Por auto de fecha 27 de junio de 2022, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 al 12).

En fechas 06 y 22 de julio de 2022, el alguacil del tribunal consignó tanto la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, como la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente (fs. 13 al 17).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Luís Macuare Daza, contra la ciudadana Yenny María Urdaneta Piña, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias Nros. 446 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en este sentido se observa que:

El ciudadano José Luís Macuare Daza, en su demanda alegó que en fecha 24 de enero de 1997, contrajo matrimonio ante la oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, con la ciudadana Yenny María Urdaneta Piña; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Quiboreña, calle 18, con calle 05, casa N° 15, Municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Yeilin Giselle Macuare Urdaneta y José Luís Macuare Urdaneta y que no adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Macuare Daza y Yenny María Urdaneta Piña Luís Rafael Mogollón Galíndez, celebrado en fecha 24 de enero de 1997, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez, Acta N° 04, folio 006 vto (f. 4).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Yenny María Urdaneta Piña y José Luís Macuare Daza (f. 5).
C. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Luís, Yeilin Gissele, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad (fs. 6 al 9).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 446 y 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, presentando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Luís Macuare Daza y Yenny María Urdaneta Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MACUARE DAZA, contra la ciudadana YENNY MARÍA URDANETA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.580.445 y V-15.272.172, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez, Acta N° 4, folio 006 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA