REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 11 de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS UZCATEGUI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.059.307 de este domicilio.
JORGE RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL UZCATEGUI Y ANA JULIA NAVA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.548.334 y V-8.023.121, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 352-2022

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Uzcategui Nava, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, contra los ciudadanos Miguel Ángel Uzcategui y Ana Julia Nava de Uzcategui, con fundamento a lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexo al folio 03), mediante la cual alegó que:

“En fecha 04 de Mayo del año 2015 celebré contrato privado de compra venta con el ciudadano: MIGUEL ANGEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.548.334. y correo electrónico” miguelangelugmail.com. Y su esposa ANA JULIA NAVA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8-023.121, según se evidencia en documento original que anexo marcado con el literal “A”. Donde constan que por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy a CERO COMA CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs 0,50) que declaro la vendedor, recibir en moneda de curso legal, donde consta que me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías sobre en un lote de terreno propio que tiene un área total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (578.05 M/2), y cuyos linderos particulares son los siguientes : NORTE: con los terrenos ocupados por Jose Pnoscopio Sequera y Petra Pérez. SUR: con la avenida 07 que es su frente. ESTE: con los terrenos ocupados por Rolando Lucena y OESTE: con los terrenos ocupados por María de Aguirre y las bienhechurías tienen un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (97,05 m/2). Estos bienes vendidos le pertenecen al vendedor por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, Hoy registro público del municipio Jiménez y Andrés Eloy blanco del estado Lara inserto bajo el N°3, folio 4to vto al 7 fte del tomo dos(2) del protocolo(1) cuarto trimestre de fecha 19/10/1990. El precio convenido de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), pagados al momento de la firma de este documento, el cual declaro recibir en este acto de parte del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con la tradición adquisitiva dicha y del otorgamiento de este documento traspaso al comprador la propiedad y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Siendo que hasta el momento el vendedor no me ha hecho la tradición del inmueble vendido haciéndome el traspaso por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara”.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación (f. 04).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 05), los ciudadanos Miguel Ángel Uzcategui y Ana Julia Nava de Uzcategui, plenamente identificados, asistidos por la abogada Karla Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.007, se dieron por citados en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 04 de mayo de 2015, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 09 de agosto de 2022, por los ciudadanos Miguel Ángel Uzcategui y Ana Julia Nava de Uzcategui, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 09 de agosto de 2022, por los ciudadanos Miguel Ángel Uzcategui y Ana Julia Nava de Uzcategui, plenamente identificados, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Uzcategui Nava, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, ambas plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 04 de mayo de 2015, entre los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui Nava, Miguel Ángel Uzcategui y Ana Julia Nava de Uzcategui, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta de unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio que tiene un área total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (578.05 M/2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con los terrenos ocupados por José Pnoscopio Sequera y Petra Pérez. SUR: con la avenida 07 que es su frente. ESTE: con los terrenos ocupados por Rolando Lucena y OESTE: con los terrenos ocupados por María de Aguirre. Las bienhechurías tienen un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (97,05 m/2). Estos bienes vendidos le pertenecen al vendedor por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, hoy registro público del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N°3, folio 4to vto al 7 fte del tomo dos (02) del protocolo (01) cuarto trimestre, de fecha 19/10/1990.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.