REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de agosto de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.

ASUNTO: KP12-S-2022-000264

SOLICITANTES: EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE y GRISTINA ELENA CALLEGARO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.573.677 y V- 16.090.949, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.217.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de divorcio por desafecto conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE y GRISTINA ELENA CALLEGARO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.573.677 y V- 16.090.949, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.217, alegando que desde hace mas de dos (02) años han dejado de tener afecto entre ellos mismos como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, no ha habido reconciliación alguna que permita la vida en común, alega la parte solicitante, que jamás han pretendido ni pretenden una reconciliación efectiva entre ellos, por lo que insisten la invocación expresa del desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 09). Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 10). En fecha 08 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 11 al 13). En fecha 11 de agosto de 2022, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño, asimismo en este mismo acto se agrego Poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, conferido por el ciudadano Edward Pérez Abate (fs. 14 al 22).

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Edward Antonio Pérez Abate y Gristina Elena Callegaro Colmenarez, al respecto se observa que: los ciudadanos Edward Antonio Pérez Abate y Gristina Elena Callegaro Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. N°. V- 6.573.677 y V- 16.090.949, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 10 de julio de 2009, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, ambos solicitantes interpusieron la presente solicitud de Divorcio.

La parte solicitante consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia simple de la sentencia de rectificación.de nacimiento de apellido del ciudadano Edward Antonio Pérez Abate (f. 04) expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que la misma no fue impugnada por las partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 05 al 07).
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 218, del año 2009, de los ciudadanos Edward Antonio Pérez Abate y Gristina Elena Callegaro Colmenarez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 05 al 07).
C. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edward Antonio Pérez Abate y Gristina Elena Callegaro Colmenarez, (fs. 08 y 09)
Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos EDWARD ANTONIO PEREZ ABATE y GRISTINA ELENA CALLEGARO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.573.677 y V- 16.090.949, respectivamente. SEGUNDO: Se declara disuelto en vinculo conyugal, el cual contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de julio del año 2009, inserta bajo el Nº 218, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes agosto de 2.022. Años: 212º y 163º.-
El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2022 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.