REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 037/2022
Parte recurrente: sociedad mercantil CARDÓN IV, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1225-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de enero de 2012, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil el 11 de octubre de 2012 bajo el N° 47, Tomo 118-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31472021-0, representada por los abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Reinaldo Hellmund, Carlos Martínez, Miguel Velutini Manuel Murga, Carlos Acosta, Nathalie González, Carlos A. Pérez T., Ileana Porteles M. y Omar Porteles M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.149.326, 5.532.569, 5.565.711, 11.863.695, 11.926.563, 16.891.865, 21.512.470, 20.794.182, 11.262.687, 13.510.373 y 3.081.571, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.237, 21.057, 22.052, 65.068, 74.927, 178.503, 247.186, 251.851, 58.510, 80.219, y 7.372, todo respectivamente, según original de poder cursante en autos, el cual fue autenticado en fecha 29 de enero de 2021 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 43, Tomo 8, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública ( folios 67 al 72) , otorgado por el abogado Rubén Makarem, titular de la cédula de identidad N° 13.557.402, INPREABOGADO N° 90.572.
Parte recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, representada por los abogados Alexis J. Primera S., y Julio J. Ochoa A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.108.900 y 6.174.725, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 11.915 y 34.941, en sus condiciones de Síndico Procurador del Municipio Carirubana y apoderado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, todo respectivamente, según consta en copias cursantes en autos.
Acto recurrido: Resolución N° DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 21 de marzo de 2021, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón
Objeto: OPOSICIÓN a la admisión del recurso contencioso tributario.



I
ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2021 fue interpuesto el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil CARDON IV, S.A., antes identificada, representada por abogados, identificados en autos, según poder cursante en autos; en contra de la Resolución N° DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, según oficio N° DA-018-2021, actos emitidos por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
El 07 de junio de 2021 se le dio entrada al recurso y se ordenó la apertura de cuaderno separado para pronunciarse sobre la admisibilidad provisional del recurso dada la interposición del amparo cautelar. Se ordenó citar al Síndico Procurador y Alcalde, ambos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordenó notificar a la Contraloría y Fiscalía General de la República.
El 08 de junio de 2021 el apoderado de la recurrente consignó las copias requeridas por este Tribunal para su certificación y que formarían parte del cuaderno de medidas.
El 19 de julio de 2021 se dictó sentencia interlocutoria N° 011/2021 admitiendo provisionalmente el recurso interpuesto y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
Copias certificadas del auto de fecha 30 de septiembre de 2021 mediante el cual se ordenó notificar a las partes, la sentencia de amparo cautelar, oficio, comisión y boletas, la notificación de la parte recurrente relacionada con la sentencia del amparo cautelar, efectuada y consignada el 14 de octubre de 2021, las cuales estaban en original y se ordenó desglosar de esta pieza principal, incorporar esa actuaciones en el cuaderno de medidas y dejar en su lugar copias certificadas.
El 26 de octubre de 2021, la parte recurrente consignó la totalidad de las copias requeridas para efectuar las notificaciones, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
El 15 de noviembre de 2021 la Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la causa con base en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de noviembre de 2021 con base en la diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, se ordenó notificar a la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, y a la parte recurrida y a esta última, tal como lo ordenó el auto de entrada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual se le remitieron copias certificadas del escrito recursivo y sus anexos.
El 30 de noviembre de 2021 el Alguacil deja constancia que recibió viáticos para notificar en Caracas y en el Municipio Punto Fijo.
El 06 de diciembre de 2021 el Alguacil del Tribunal consignó la notificación que efectuó a la Contraloría General de la República el 01 de diciembre de 2021.
El 07 de diciembre de 2021 consignó el Alguacil la notificación que efectuó a la Fiscalía General de la República.
El 08 de febrero de 2021 las Jueza Provisoria quien decide, reasumió el conocimiento de la causa y consideró necesario notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria dictada, por cuanto a la parte recurrente le fue otorgada una licencia de exploración y explotación de gas no asociado.
El 14 de febrero de 2022 el Alguacil consignó las notificaciones practicadas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón relacionadas con la entrada del recurso.
Copia certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2022 cuyo original cursa en el cuaderno de medidas, indicándose que con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil con relación a que el juez es el director del proceso, se reordenó el proceso y en consecuencia, se desglosó las actuaciones que cursaban en la pieza principal de fecha 30 de septiembre de 2021 dejando en su lugar, copias certificadas e incorporarlas al cuaderno de medidas, a excepción del auto de fecha 08 de febrero de 2022 que se mantendría en original en la pieza principal.
El 21 de febrero de 2022 se dejó sin efecto la comisión librada para notificar a la Procuraduría General de la República y ordenó entregar al Alguacil la boletas de notificación de la citada institución, para que la practicara.
El 21 de febrero de 2022 el apoderado de la recurrente solicitó que una vez vencida la prerrogativa procesal del Síndico Procurador Municipal, se procediera a la admisión definitiva del recurso.
El 10 de marzo de 2022 se emitió auto en el cual se indicó que luego de una revisión exhaustiva tanto a la pieza principal como al cuaderno de medidas, se verificó que sólo constaba en el cuaderno de medidas la notificación a la Procuraduría General de la República, lo que generó una suspensión de la causa por 30 días con base en el artículo 111 de la reforma de su ley especial, pero que ha debido ser por 90 días y con base en el artículo 110 de la referida Ley, por lo que con base en la tutela judicial efectiva, se reordenó el proceso en beneficio de las partes en cuanto a los lapsos y privilegios procesales tanto de la Procuraduría General de la República como del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las personas de su Alcalde y Síndico Procurador Municipal por cuanto se cometió un error material cuando no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en la pieza principal sino en el cuaderno de medidas, tal como se efectuó mediante auto del 15 de febrero de 2022; por lo tanto se ordenó emitir nueva notificación al Procurador General de la República haciendo de su conocimiento lo expuesto en el auto de fecha 10 de marzo de 2022 e indicándole que el lapso de suspensión era de 90 días que comenzarían inmediatamente que hubiese transcurrido el término de la distancia de 4 días continuos luego de la consignación en autos de su notificación. Asimismo se dejó expresa constancia que el lapso de suspensión de 30 días, el cual se anuló, estaba era relacionado con la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar, por lo cual se dejó constancia que se anulaba parcialmente el auto de fecha 15 de febrero de 2022 y por último, se dejó constancia de lapsos y término transcurrido y se indicó cómo transcurrieron y cómo debían computarse luego de cesar la suspensión. Se libró boleta a la Procuraduría General de la República con los anexos indicados en el referido auto.
Copias certificadas del auto de fecha 15 de febrero de 2022, de la consignación efectuada el 21 de febrero de 2022, por el Alguacil y de la boleta emitida al Procurador General de la República de fecha 15 de febrero de 2022 y consignada el 17 de marzo de 2022, todo lo cual cursa en el cuaderno de medidas.
El 17 de marzo de 2022 el Alguacil consignó la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República relacionada con el auto de fecha 10 de marzo de 2022.
El 22 de junio de 2022 el Tribunal indicó que el 20 de junio de 2022 había cesado la suspensión de la causa, por 90 días y se reanudaba ésta, y se indicó los lapsos y términos transcurridos y lo que faltaba por transcurrir.
El 11 de julio de 2022 el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado Alexis J. Primera S. y abogado Julio J. Ochoa A., actuando como apoderado del Alcalde del referido Municipio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.915 y 34.991, presentaron a las 11:55 minutos de la tarde, escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, anexando copias de: poder otorgado al Abogado Julio Ochoa por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón , autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón en fecha 10 de diciembre de 2021 bajo el No. 11, Tomo 54, folios 51 al 54; del Acta del Concejo Municipal de Carirubana, N° 2.718 de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual designaron al abogado Alexis Primera S., Síndico Procurador Municipal y copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria del señalado Municipio N°. 0468-2021, de fecha 08 de diciembre de 2021 en la cual consta el acta de juramentación del prenombrado Síndico Procurador Municipal.
El 18 de julio de 2022, fecha para que se emitiera el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, el Tribunal ordenó que a partir del día siguiente de despacho se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de julio la parte recurrente presentó escrito mediante el cual expuso sus alegatos en contra de la oposición a la admisión del recurso.
El 25 de julio de 2022 la representación fiscal presenta escrito mediante el cual efectúa sus argumentos en contra del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2022.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- PARTE RECURRIDA: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
La representación fiscal presentó dentro del lapso legalmente previsto, escrito efectuando oposición a la admisión del recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con base en el numeral 3° del artículo 293 del Código Orgánico Tributario y que sustenta en los siguientes alegatos:
“Impugnamos el poder presentado por los abogados ELVIRA DUPOUY, CARLOS ACOSTA, CARLOS PEREZ TERAN E ILIANA PORTELES, quienes se acreditan la representación de la sociedad mercantil CARDON IV, S.A., debido a que el instrumento de donde supuestamente le deviene la representación que se arrogan, es un poder defectuoso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil…”
Expresan que el poder presentado fue otorgado por el abogado RUBEN MAKEREM, “…quien dice proceder en representación de la sociedad mercantil CARDON IV, S.A. …que está debidamente facultado para el otorgamiento, de acuerdo a la Resolución de Junta Directiva de su representada, de fecha 29 de enero de 2021 … y pide al …Notario ante quien otorga el poder, que deje constancia que tuvo vista los siguientes documentos: Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el No. 20, tomo 1225 A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de enero de (sic) 2021, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 2012, anotada bajo el No. 47,tomo 118-A, en la que consta la última reforma de los estatutos sociales de la compañía; y certificación del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 conforme a la cual se le autoriza para ese otorgamiento. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2021, quedando anotado bajo el No. 43, tomo 8. Así mismo se puede observar que en la nota de autenticación, el Notario deja constancia que tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa CARDON IV, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre 2005, bajo el No. 20, tomo 1225A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 13-01-2012 inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el No. 47, tomo 118-A, … y certificación del acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021.- 2) Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-3147201-0. 3) Resolución deJunta Directiva de fecha 29 de enero de 2021. Estos fueron los únicos documentos exhibidos al Notario y de los cuales dejó constancia…”
“Ahora bien, en acta celebrada en fecha 13 de enero de 2012, en la cual se reformaron los estatutos sociales de la compañía antes mencionada, que corre agregada al expediente a los (folios 355 al 371), se observa en el Capítulo XI de las Disposiciones Transitorias que, para ejercer los cargos de la Junta Directiva, Comisario y Representante Judicial se ratificaron a las siguientes personas:
“… Director Principal: Alvaro Raceto, suplente Ramiro Páez; Director Principal: Héctor Zambrano, suplente Cosme Vargas; Director Principal: José Luis Mata Meneces, suplente Germán Castro; Director Principal: Federico Arisi Rota, suplente Giovanni Patrini; Director Principal: Biago Pietraroia, suplente Nicolás Salmaso; Representante Judicial: Simón Herrera Celis, suplente María Corina Matheus Marrufo.
Pero en la copia del acta de la Junta Directiva de CARDON IV, S.A., celebrada el 29 de enero de 2.021, se deja constancia “del voto electrónico emitido por el Sr. Luis Polo Navas, titular del Pasaporte No. PAJ354287, el Sr Jorge Peña Forero, titular del Pasaporte No. PAI761613, el Sr. Simone Celestino, titular del Pasaporte No. YA8825416, el Sr. Renzo Trabucco M, titular del Pasaporte No. YA5883600, y el Sr Carlos Carrillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.438.349, todos en sus carácter de Directores de Cardón IV, S.A., así mismo se encontraban presentes los Sres. Gonzalo Carrillo Recalde,… titular del pasaporte No. 1710102326, en su carácter de Gerente General de la compañía, los abogados Rubén Makarem, titular de la cédula de Identidad No. V-13.557.402, en su carácter de Gerente Legal, y Jennifer M. Hermann Hernández, cédula de identidad No. 11.736.114, designada Secretaria Accidental…”
En el acta de Junta Directiva se resolvió “…sobre la aprobación del otorgamiento del respectivo… poder a la firma de abogados RODRIGUEZ Y MENDOZA y sus abogados corresponsales en la ciudad de Barquisimeto, … todos plenamente identificados en dicha acta, para atender los asuntos tributarios administrativos y judiciales, relacionados con el ACTA FISCAL DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA No. DARYT-001-003-2020 de fecha 12 de marzo de 2020, notificada en la misma,… Se resolvió autorizar al Representante Judicial, Rubén Makarem, a otorgar el Poder necesario para llevar a cabo las acciones en vía administrativa y en vía jurisdiccional , pero que “…, no consta en los estatutos sociales de la compañía CARDON IV, S.A., ni en el acta que reforma los estatutos, la condición de Directores de las personas que aparecen con tal carácter en el acta de Junta Directiva del 29 de Enero de 2021, así como no consta el carácter de Gerente Legal del abogado Rubén Makarem. Tampoco fue enunciado en el poder acompañado a la demanda ni exhibido al Notario que autorizo el otorgamiento, el acta de asamblea donde se designan Directores Principales a las personas identificadas en el acta de Junta Directiva y mucho menos aparece acreditado el acta donde se designa al abogado Rubén Makarem como Gerente Legal de CARDON IV, S.A.
Expresan que en materia de otorgamiento de poderes judiciales se establece que el poder debe constar en forma autentica o pública; que cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, y estas circunstancias las hará constar el funcionario que acredita el acto. (Resaltado del texto). Así lo disponen las normas que a continuación se transcriben:
“Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (…):
Artículo 155 eiusdem: (…)
(…)
Que “… ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario ante quien se otorga…certifique, mediante nota… haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante … y por no haberse enunciado en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la condición de Representante Judicial del abogado RUBÉN MAKAREM, ni la condición de Directores de las personas identificadas en el acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2.021, ni haberse exhibido dichos recaudos al Notario que autorizó el acto, tal como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el poder otorgado a los abogados que allí se mencionan, es insuficiente y así solicitamos declare el tribunal.
Cabe destacar que la insuficiencia del poder es causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, tal como lo dispone el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que prevé: “ (…) Articulo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (resaltado nuestro)
Siendo esta la primera oportunidad que mi representada comparece en este juicio, es preciso impugnar en primer lugar, el poder presentado por los supuestos apoderados de la compañía CARDON IV, S.A., a los fines de evitar una convalidación posterior al momento, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que “…con respecto al alegato invocado…” transcriben parte del criterio de la Sala Político Administrativa…, en sentencia N° 00369 publicada en fecha… (08) de abril de 2015 que destaca lo siguiente:
(…) a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario del de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico del 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esta norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario”
“Ahora bien, esta alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder… el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida…”
(…)
Finalmente piden que se declare “… CON LUGAR la impugnación del poder… y por consiguiente declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto.
1.1- ESCRITO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE FECHA 25 de JULIO DE 2022 RELACIONADO CON LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL ABOGADO OMAR PORTELES EN SU ESCRITO DE FECHA 21 DE JULIO DE 2022 :En tal sentido expone lo siguiente: (Negrillas del Tribunal):
Que “el abogado OMAR PORTELES M., quien dice actuar como apoderado de la recurrente, solicita la admisión del recurso interpuesto, por considerar que la oposición a la admisión es improcedente, ya que, según su dicho, el poder otorgado cumple con los requisitos de ley y la representación de los apoderados ha sido plenamente reconocida con anterioridad al inicio del juicio, ya que actuaron en el procedimiento administrativo previo, así como en la acción autónoma del amparo constitucional que en copia corre a los autos.”
“Alega el abogado OMAR PORTELES M., que el poder otorgado por CARDON IV, S.A., cumple con todos los requisitos de ley, por haber sido otorgado por ante una Notaría. Este hecho no es objeto de controversia; que en la nota de autenticación del poder, el Notario dejó constancia de la exhibición de la totalidad de los documentos enunciados en el poder, lo cual tampoco es objeto de controversia. Luego señala que, lo que plantea la representación fiscal en su escrito de oposición sobre los nombres de los directores resulta obvio, “pues la Junta Directiva existente en el año 2012, de acuerdo con los Estatutos solo podía durar en ejercicio de sus funciones por un periodo de tres (3) años. Por otra parte tampoco es procedente el señalamiento de que “no consta el carácter de Gerente Legal del abogado Rubén Makarem”, por cuanto, lo fundamental es que Rubén Makarem fue la persona autorizada por la Junta Directiva para el otorgamiento del poder, independientemente de su cargo y, por otra parte, como consta del expediente administrativo que debe cursar en las actas procesales en su cuaderno principal, así como de la cursante en el cuaderno de medidas, a lo largo del procedimiento administrativo, EL MUNICIPIO CARIRUBANA ha notificado de diversos actos al abogado Rubén Makarem, a quien ha reconocido y notificado precisamente en su condición de Gerente Legal de CARDON IV”
“Luego dice que no están presentes los presupuestos que establece la norma para que sea aplicable la causal de inadmisibilidad del recurso alegada. Dice que no existe ilegitimidad de la persona que ha presentado como apoderado del recurrente por cuanto: El poder fue otorgado por CARDON IV S.A.; que los apoderados son todos abogados; que los apoderados tienen la representación que se atribuyen porque existe un poder otorgado; que el poder fue otorgado en forma legal conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; que el poder es suficiente ya que del mismo se desprende que pueden actuar en juicio”.
Que “… la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario se fundamente en la insuficiencia del poder presentado por los abogados ELVIRA DUPOUY, CARLOS ACOSTA, CARLOS PEREZ TERAN E ILIANA PORTELES, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone: (…)”
Que “…si observamos con detenimiento el poder presentado por la recurrente vemos que, el abogado RUBEN MAKAREM, dice actuar debidamente facultado, de conformidad con la Resolución de la Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2.021, que exhibe ante el Notario, quien a su vez deja constancia de haberlo tenido a la vista.”
“Ahora bien, consta del acta de junta directiva de CARDON IV, S.A., que en fecha 29 de enero de 2021, se deja constancia “del voto electrónico emitido por el Sr. Luis Polo Navas, titular del Pasaporte No. PAJ354287, el Sr. Jorge Peña Forero, titular del pasaporte No. PAI761613, el Sr. Simone Celestino, titular del Pasaporte No. YA8825416, el Sr. Renzo Trabucco M., titular del Pasaporte No. YA5883600 y el Sr. Carlos Carillo, titular de la Cedula de Identidad No. 6.438.349, todos en su carácter de Directores de Cardón IV S.A. Así mismo se encontraban presentes los Sres. Gonzalo Carillo Recalde, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular del pasaporte No. 1710102326, en su carácter de Gerente General de la compañía, los abogados Rubén Makarem, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.557.402, en su carácter de Gerente Legal, y Jennifer M. Hermann Hernández, Cedula de Identidad No. 11.736.114, designada Secretaria Accidental.”
“Se señala en la referida copia del acta de Junta Directiva que, verificado el quórum se pasó a considerar el orden del día, cual es, considerar y resolver sobre la aprobación del otorgamiento del… poder a la firma de abogados RODRIGUEZ Y MENDOZA y a sus abogados corresponsales en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ciudadanos (…), para atender los asuntos tributarios administrativos y judiciales, relacionados con el ACTA FISCAL DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA No. DARYT-001-003-2020 de fecha 12 de marzo de 2020, notificada en la misma fecha, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se resolvió además autorizar al Representante Judicial, Rubén Makarem, a otorgar el instrumento poder necesario para llevar a cabo las actuaciones en vía administrativa y en vía jurisdiccional.”
“Pero no fue enunciado en el poder ni exhibido al ciudadano Notario, el acta de asamblea de CARDON IV, S.A, donde conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva que se reunieron el 29 de enero de 2.021, que decidieron otorgar el poder impugnado, ni mucho menos el acta de asamblea donde se designó al abogado RUBEN MAKAREM como Gerente Legal o representante judicial de dicha empresa, lo cual es requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente requiere que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.”
Que “es obligación del poderdante enunciar en el poder, al menos los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, a los fines de que el funcionario respectivo pueda estampar la nota de otorgamiento de que tuvo a la vista tales documentos, toda vez, que el poder deviene de una persona jurídica y los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro – sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante”
“Si analizamos la reforma de los estatutos de la compañía CARDON IV, S.A., específicamente el artículo 23 que señala las facultades de la junta directiva (folio 366 del expediente), en el literal aparece la facultad para designar o revocar los apoderados especiales, y en el artículo 25, (folios 367 y 368 del expediente), vemos que corresponde a la asamblea de accionistas la designación del representante judicial, quien ejercerá en forma exclusiva la representación de la compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos, pero no consta en el poder agregado a los autos, que se haya presentada en el acta de asamblea donde se designó a los miembros de la junta directiva reunida el 29 de enero de 2.021 que autorizó el otorgamiento del poder.”
Por otra parte, no es cierto lo dicho por el abogado OMAR PORTELES MENDOZA, cuando señala que, “lo fundamental es que Rubén Makarem fue la persona autorizada por la Junta Directiva para el otorgamiento del poder, independiente de su cargo”, pues, tal como se evidencia de la copia del acta de junta directiva, específicamente en el folio 76 del expediente, se autorizo al “REPRESENTANTE JUDICIAL, RUBEN MAKAREM, A OTORGAR EL INSTRUMENTO PODER NECESARIO…” (mayúscula y resaltado nuestro), es decir, la autorización para otorgar el poder fue específica al representante judicial, razón por la cual, ha debido dicho abogado exhibir ante el ciudadano Notario que presenció el acto, el acta de asamblea donde consta su nombramiento de representante judicial o Gerente Legal, tal como lo exige la norma citada y conforme lo dispone el artículo 25 de la reforma de los estatutos que corre a los folios 367 y 368 del expediente.
“Con respecto a la primera sentencia citada por el abogado OMAR PORTERES MENDOZA, es decir, la No. 00075 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de enero de 2.003, la misma señala que:
(…)
“… con dicha sentencia se ratifica nuestro alegato de la insuficiencia del poder otorgado por la recurrente, pues tal como lo hemos señalado y lo ratificamos nuevamente, no consta en el poder impugnado, que se harán enunciado ni exhibido los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante”.
“Con respecto a la segunda sentencia citada … no es aplicable al presente caso, … y tal como se alegó al momento de hacer oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, no consta en el poder consignado junto con el recurso, que se haya enunciado ni exhibido al ciudadano Notario, el acta de asamblea de CARDON IV, S.A., donde aparezca la condición de Directores de las personas que aparecen con tal carácter en el acta de Junta Directiva del 29 de Enero de 2021, así como no consta el nombramiento del abogado RUBEN MAKAREM como Gerente Legal o representante judicial de la empresa CARDON IV.S.A., razón por la cual el poder no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace insuficiente, y así solicitamos lo declare este Tribunal.”
“No es cierto, como lo afirma el abogado OMAR PORTELES MENDOZA, que la representación de los apoderados ha sido plenamente reconocida con anterioridad al juicio, tanto en el procedimiento administrativo como en la acción autónoma de amparo constitucional, toda vez, tal como se desprende de las actas procesales, las actuaciones administrativas fueron realizadas algunas por Gonzalo Carrillo Recalde, quien se identificó como Gerente General de Cardón IV. S.A. (folio 166) y otros por los abogados ELVIRA DUPOUY y CARLOS ACOSTA, quienes se identifican como apoderados especiales de CARDON IV, S.A., según poder otorgado en fecha 10 de Septiembre de 2.020 (recurso jerárquico,( folio 276); asimismo el amparo constitucional fue presentado por los mencionados apoderados con el mismo poder de fecha 10 de septiembre de 2.020 (folio 212) y el recurso contencioso tributario que cursa por ante este tribunal fue presentado junto a un nuevo poder, otorgado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2.021, es decir, un poder diferente al que presentaron en la sede administrativa y ante el Tribunal Contencioso Administrativo.”
“Por otra parte es importante resaltar, que la insuficiencia del poder sólo es causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, pero no en el ámbito administrativo ni en los procedimientos de amparo constitucional, que no requieren más formalismo, toda vez que, esta último es una acción de carácter extraordinario, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
“Distinto es el procedimiento contencioso tributario, ya que, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Tributario:
(…)
“Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, los accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.”
2.-PARTE RECURRENTE: ALEGATOS EN CONTRA DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA : En fecha 21 de julio de 2022, el abogado Omar Porteles M., identificado en autos, presenta escrito, a los efectos de exponer las razones por las cuales considera que la oposición efectuada es improcedente y hace “…valer las pruebas correspondientes” e invoca “…los mismos actos administrativos que cursan en autos, de los cuales se evidencia el reconocimiento de los abogados a quienes fue conferido poder por la recurrente CARDON IV …”. Textualmente expone lo siguiente:
CAPÍTULO I
En primer lugar, debemos señalar que, el poder otorgado por CARDÓN IV, contrariamente a lo indicado por la representación fiscal del MUNICIPIO CARIRUBANA, cumple con todos los requisitos de Ley, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) a los fines de actuar en juicio, fue debidamente otorgado mediante documento auténtico, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 43, Tomo 8, …de los Libros de Autenticaciones respectivos, tal y como se evidencia del instrumento poder que en original cursa en autos, por haberse acompañado como anexo del señalado recurso.
“En efecto, el CPC en su artículo 151 dispone que: (…) por lo que el poder acredita mi representación y la de los demás abogados allí identificados, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto fue debidamente autenticado ante una Notaría Pública.”
“Ahora bien, la representación judicial del MUNICIPIO CARIRUBANA, pretende impugnar el instrumento poder que acredita mi representación, ya que a su errado criterio: “… es un poder defectuoso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y aplicación de la Doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal.”
“Con relación al artículo 152 del CPC, esta norma lo que establece es que: (…), norma que no aplica en el presente caso, por lo cuanto el instrumento poder que acredita mi representación, fue otorgado y autenticado como se indicó, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignado en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por lo que este no es el caso.”
“Respecto al artículo 155 del CPC, el mismo establece que: (…). En el presente caso, a los fines del otorgamiento del poder que acredita mi representación, fueron enunciados en el texto del poder y exhibidos al Notario de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, los documentos necesarios para que el mismo fuese otorgado con las formalidades de ley.”
“En efecto, de la nota de autenticación del poder se evidencia que el Notario dejó constancia de la exhibición de la totalidad de los documentos que fueron enunciados en el texto del poder y de los que se le solicitó dejara constancia, siendo estos los siguientes documentos (….).”
“En resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del CPC, el Notario dejó constancia en la nota de autenticación respectiva, de los documentos que fueron enunciados en el poder y que le fueron exhibidos, lo que afianza aún más, que el instrumento poder que acredita mi representación se encuentra ajustado a derecho”
“Sin perjuicio de lo anterior, la diferencia que plantea la representación fiscal en su escrito de oposición sobre los nombres de los directores resulta obvia pues, la Junta Directiva existente en el año 2012, de acuerdo con los Estatutos solo podía durar en ejercicio de sus funciones por un periodo de tres (3) años. Por otra parte, tampoco es procedente el señalamiento de que “no consta el carácter de Gerente Legal del abogado Rubén Makarem”, por cuanto, lo fundamental es que Rubén Makarem fue la persona autorizada por la Junta Directiva para el otorgamiento del poder, independientemente de su cargo y, por otra parte, como consta del expediente administrativo que debe cursar en las actas procesales en su cuaderno principal, así como de la cursante en el cuaderno de medidas, a lo largo del procedimiento administrativo, el MUNICIPIO CARIRUBANA ha notificado de diversos actos el abogado Rubén Makarem, a quien ha reconocido y notificado precisamente en su condición de Gerente Legal de CARDÓN IV. ”
La representación judicial del MUNICIPIO CARIRUBANA, en el escrito de oposición fundamenta su impugnación en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (en adelante COT), señalando una supuesta “…insuficiencia…” del poder. (…)”
“Al respecto, aclaramos que la norma aplicable en el proceso contencioso tributario es el artículo 293 del COT (idéntica en sus causales de inadmisibilidad a las del referido artículo 266 aplicable al Recurso Jerárquico). Ahora bien, en el caso concreto no están presentes los presupuestos que establece la norma, para que sea aplicada esta causal de inadmisibilidad del recurso. En efecto, no existe en este caso ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado de la recurrente, por cuanto:
i) El poder fue otorgado por CARDÓN IV, que es la sociedad mercantil recurrente;
ii) Los apoderados somos todos abogados, por lo que ostentamos la capacidad necesaria para actuar en juicio;
iii) Los apoderados tenemos la representación que nos atribuimos, ya que efectivamente existe un poder otorgado para ejercer la defensa de la recurrente en sede administrativa y judicial;
iv) El poder fue otorgado en forma legal, esto es, conforme a lo establecido en el referido artículo 151 del CPC, mediante documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda; tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, de acuerdo con el cual : (…)
v) El poder también es suficiente, ya que del mismo se desprende claramente que podemos actuar en juicio, con todas las facultades que allí se detallan para interponer y tramitar un proceso (en este caso contencioso tributario), de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 del CPC, facultades éstas que se dan íntegramente por reproducidas en este escrito y que, además, expresamente se indica que tienen carácter enunciativo y no limitativo.”
“Resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, en la cual sobre estas causales se declaró que: (…)”
“En el mismo sentido, sentencia N° 00138 también de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2021, en la que sobre las formalidades de los poderes en un caso similar al de mi representada, se declara lo siguiente: (…)”
“En virtud a todo lo anterior, es evidente pues, que el poder otorgado por CARDÓN IV se encuentra ajustado a derecho, por cuanto fue otorgado en cumplimiento de todas las disposiciones legales anteriormente transcritas, pues, es legalmente válido, otorgado mediante documento auténtico ante la Notaría Pública, la cual constató la documentación que tuvo a la vista conforme a los documentos enunciados y exhibidos, de conformidad con el artículo 155 del CPC, y de los cuales dio fe pública de la facultad que ostentaba el poderdante, de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado, siendo los apoderados abogados, con capacidad para actuar en juicio y suficientemente facultados para tramitar el juicio en todas sus instancias hasta sentencia definitiva, motivos por los cuales, resulta improcedente la pretendida oposición de la representación judicial del MUNICIPIO CARIRUBANA y así solicito respetuosamente sea declarado.”
“Además de lo expuesto, se evidencia de la oposición efectuada, la pretensión de aplicar tácticas y formalismos que enturbian el desenvolvimiento del proceso, violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, como expresa el citado fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2021, más aún en un proceso como el presente, en el cual además existen intereses de la República involucrados, en virtud de la naturaleza de la actividad que realiza CARDÓN IV, tal y como consta de autos.”
CAPITULO II
“En virtud de que en su escrito de oposición a la admisión del recurso, fundamentada en el numeral 4° del artículo 266 sic (293) del COT, señala la representación judicial del MUNICIPIO CARIRUBANA que ésta es la primera oportunidad en que el Municipio comparece en juicio, por lo que en su criterio era preciso impugnar el poder presentado por quienes denomina “supuestos apoderados de la compañía CARDÓN IV, S.A,”, a los fines de evitar una convalidación posterior, de acuerdo con el artículo 213 del CPC, es pertinente señalar lo siguiente:
“La oposición a la admisión del recurso interpuesto por mi representada es total y absolutamente improcedente, por cuanto, en primer lugar, conforme a lo anteriormente expuesto, el poder otorgado cumple con los requisitos de ley conforme ha sido suficientemente expuesto, y, en segundo lugar, la representación de los apoderados ha sido plenamente reconocida con anterioridad al inicio del presente proceso judicial, desde el procedimiento administrativo previo que origina la presente controversia, como se evidencia de los actos administrativos dictados por el mismo MUNICIPIO CARIRUBANA. Adicionalmente, se suman las actuaciones relativas al Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, así como las de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cuya copia certificada del expediente judicial consta en autos, y del que se evidencia el reconocimiento como apoderados judiciales de CARDÓN IV, S.A., por cuanto dicho procedimiento fue tramitado hasta su sentencia definitiva.”
“En adición a lo anterior, debemos destacar que la resolución N° DRJ-001-2021 impugnada, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, reconoce como apoderados a quienes lo presentaron (Abogados Carlos Acosta y Elvira Dupouy), además, dicha resolución fue notificada a la apoderada Elvira Dupouy en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2021, por lo que mal puede ahora el MUNICIPIO CARIRUBANA pretender desconocer la representación en esta fase procesal y así solicito respetuosamente sea declarado.”
En virtud de las razones antes expuestas, solicito respetuosamente la admisión del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en fecha 25 de mayo de 2021, por CARDÓN IV S.A, contra la Resolución N° DRJ-001-2021, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el día 17 de marzo de 2021, emanada del MUNICIPIO CARIRUBANA con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS:
1.- Visto que la presente decisión se emite fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República, a quien se le notificó la entrada de la presente causa y la sentencia interlocutoria N° 011/2021, de fecha 19 de julio de 2021.
2.- Este Tribunal debe indicar que mediante sentencia interlocutoria No. 011/2021, de fecha 19 de julio de 2021 se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario por cuanto la recurrente lo interpuso con amparo constitucional, el cual a los efectos tributarios se tramitó como un amparo cautelar, el cual fue declarado con lugar, suspendiendo los efectos del acto recurrido, que es la Resolución No. DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 21 de marzo de 2021 emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. Amparo cautelar que fue revocado por sentencia interlocutoria N° 036/2022 de fecha 08 de agosto de 2022, emitida previamente a la presente sentencia, al haber declarado procedente la oposición efectuada por el Municipio Carirubana del estado Falcón.
3.- La parte recurrida efectuó oposición oportunamente no sólo por ser su primera oportunidad en la cual actúa en el expediente sino además, dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, impugnando el poder presentado , alegando la causal tercera del referido artículo para sostener su oposición, por lo que se abrió la articulación probatoria prevista en el referido artículo, verificándose que la parte recurrente hizo valer como prueba, la documentación anexada al escrito recursivo.
4.- Nuestra Carta Magna nos indica que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y quien decide considera que la materia tributaria tiene una naturaleza financiera y por lo tanto, presenta formalidades esenciales, como son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y por lo cual hasta en estado de sentencia definitiva se pueden analizar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario previstas en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo cual su cumplimiento es una formalidad esencial y en consecuencia, no se viola el derecho a la tutela judicial que establece el artículo 26 constitucional, toda vez que esas causales de inadmisibilidad son de estricta observación por el juez contencioso tributario, quien sin necesidad de que la parte recurrida, haga oposición, debe analizarlas concienzudamente, por lo que el hecho de que se haya realizado la oposición por la Administración Tributaria recurrida, obliga a quien decide a efectuar un análisis pormenorizado del poder y los documentos anexados por la parte recurrente a los efectos de determinar si la oposición es procedente o no.
Efectuado los anteriores puntos previos, debe indicarse que corresponde a este Tribunal en esta oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Elvira Dupouy, Carlos Acosta, Carlos Pérez T. e Ileana Porteles, antes identificados, quienes a tal efecto, consignaron poder otorgado por el abogado Rubén Makarem , titular de la cédula de identidad N° 13.557.402, INPREABOGADO N° 90.572, quien indica que otorga el poder en representación de la firma CARDON IV, S.A., parte recurrente, antes identificada. Poder que impugna la parte recurrida alegando la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, motivo por el cual hace oposición a la admisión del recurso contencioso tributario con base en la causal tercera del artículo 293 del vigente Código Orgánico Tributario.
Con base en la oposición efectuada, se alega que quien otorgó el poder por la firma Cardón IV, S.A., el abogado Rubén Makarem identificado en autos y los directivos identificados en el Acta de la Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 no fueron designados por la asamblea de accionistas al no constar sus designaciones en las actas de asambleas de accionistas de la referida firma anexadas al escrito recursivo, como representante judicial ni como directivos de la señalada sociedad mercantil respectivamente y que al no haberle exhibido al Notario que autenticó el poder impugnado, un acta de asamblea de accionistas en la cual se hubiesen efectuado esos nombramientos, se dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal considera que debe efectuar un análisis de los documentos anexados al recurso y que fueron exhibidos al Notario.
De la revisión a las actas procesales, se constata que conjuntamente con el escrito recursivo, los abogados Elvira Dupouy , Carlos Acosta, Ileana Porteles y Carlos Pérez T. , identificados en autos, consignaron entre otros anexos, el original de poder otorgado por el abogado Rubén Makarem quien indica que actúa en representación de la firma mercantil CARDON IV, S.A. “…facultado para este otorgamiento de conformidad con la Resolución de Junta Directiva de mi representada de fecha 29 de enero de 2021…”(folios 69 al 72) ; copia certificada de Acta de Junta Directiva de la citada empresa, de fecha 29 de enero de 2021 ( folios 73 al 76 ), notificación y acto recurrido (folios 77 al 108), escritos de las parte recurrente, actos administrativos relacionados con el reparo tributario y otro anexo ( folios 109 al 176), originales de la publicación de las actas constitutiva de la firma mercantil CARDON IV, S.A. y de su reforma (folios 177 al 187, 192 al 199), copia de Gaceta Oficial en la cual se publicó la licencia otorgada para exploración y explotación de gas no asociado (folios 201 al 203), original de la notificación del Decreto No. 022-20 de fecha 12 de febrero de 2020 (folio 204) copia del referido Decreto, emitido por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folios 205 al 210) y copia certificada del expediente de la acción autónoma de amparo constitucional en contra del referido Municipio. (folios 211 al 560).
De la simple lectura del poder (folios 69 al 72) se constata no sólo que fueron designados tanto los abogados que han actuado en esta causa y otros indicados en el mismo, sino también que fue otorgado el 29 de enero de 2021 y que también es la fecha del Acta de Junta Directiva presentada en copia certificada (folios 73 al 76) y asimismo se otorgó ese poder previamente a la interposición del recurso contencioso tributario, ejercido por la recurrente el 25 de mayo de 2021 conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En el referido poder expresamente señala el otorgante, abogado Rubén Makarem, titular de la cédula de identidad N° 13.557.402, que procede “…en este acto en representación de la sociedad mercantil CARDON IV,S.A… domiciliada en Caracas,… inscrita en el Registro Mercantil Quinto… del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1225 A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista … en fecha 13 de enero de 2012, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil el 11 de octubre de 2012 bajo el N° 47, Tomo 118-A … debidamente facultado para este otorgamiento de conformidad con la Resolución de Junta Directiva de mi representada de fecha 29 de enero de 2021, por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada confiero poder… a los abogados….” (folio 69); y en la nota de autenticación estampada por el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda hace constar que el otorgante del poder, Rubén Darío Makarem Labarca, titular de la cédula de identidad N°13.557.402, expuso que “…SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO”, y asimismo el Notario hizo constar que tuvo a su vista los documentos antes descritos ( folio 72).
En tal sentido, a los efectos de decidir, se considera procedente transcribir parcialmente la sentencia N° 00218 publicada en fecha 01 de septiembre de 2021 de la Sala Político Administrativa en la sentencia, en la cual dejó expuesto lo siguiente:
En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 (ahora 293 del Código Orgánico Tributario de 2020), la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado de la Sala).
Es importante destacar que, a juicio de esta Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debía tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo (hoy artículo 293 del Texto Orgánico de 2020), pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, SIENDO OBLIGACIÓN DE LOS JUECES VERIFICAR, EN CADA CASO CONCRETO, SU CUMPLIMIENTO, LA CUAL EXIGE EN SU APLICACIÓN UN ALCANCE NETAMENTE RESTRICTIVO, ENTENDIÉNDOSE QUE LA CONSECUENCIA DE SU APLICACIÓN QUEDA LIMITADA A LOS ESPECÍFICOS SUPUESTOS ALLÍ DESCRITOS. (Vid., sentencias Núms. 00596 y 01115 del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A.,y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente). (Mayúsculas con negrillas, de este Tribunal)
De manera pues que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aún cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos Núms. 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscanoy Central Madeirense, C.A.).
Esta Alzada considera pertinente destacar, que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico, quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, QUIEN ACTÚE CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL, DEBE NECESARIAMENTE ACREDITARLA EN AUTOS, PARA ELLO DEBE OPORTUNAMENTE CONSIGNAR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN DE MANERA EFECTIVA TAL CUALIDAD, REGISTRO MERCANTIL, ACTA DE ASAMBLEA, Y/O PODER, EN ORIGINAL O COPIAS CERTIFICADAS (INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO), EL CUAL HA DEBIDO OTORGARSE ANTE UNA AUTORIDAD LEGALMENTE RECONOCIDA PARA DAR FE PÚBLICA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ARTÍCULOS 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, POR CUANTO RESULTA UNA FORMALIDAD ESENCIAL Y DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CONOCEDORES DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, A FIN DE DETERMINAR EN CADA CASO LA EXISTENCIA O NO DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDAS. (Vid., sentencias Núms. 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A.,y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).
Así las cosas, debe esta Sala precisar que la cualidad para actuar en juicio recae en la persona (natural o jurídica) que posea un interés legítimo, personal y directo en el mismo, condición esta que -en el caso particular- sin lugar a dudas detenta la sociedad mercantil…, como destinataria de la Resolución emanada de la Administración Aduanera, que se impugna en el presente asunto.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, la Sala observa que, efectivamente, el recurso contencioso tributario fue ejercido en fecha 2 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, y según se evidencia al folio 14 del expediente judicial , “se recibió por correspondencia el presente escrito constante de catorce (14) folios. Se pasa al conocimiento de la Jueza”.
En concordancia con lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que tal como lo señaló el recurso contencioso tributario ejercido, para la fecha en el cual se analizaron las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, no se evidencia documento poder que atribuya cualidad alguna de la abogada …, INPREABOGADO …, para representar judicialmente a la sociedad de comercio …., y toda vez que, en razón de su vigencia temporal, el artículo 273, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece como causal “no tener la representación que se atribuye”, lo que consecuencialmente acarrea la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, y habiéndose advertido que tampoco se presentó ante esta Superioridad DOCUMENTO PODER OTORGADO EN FECHA PREVIA A LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, A LOS EFECTOS DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LA ALUDIDA ABOGADA, este Máximo Tribunal declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido y se revoca la sentencia de instancia en los términos expuestos. Así se declara.(…)” Negrillas con mayúsculas y subrayado, es del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente asunto tenemos que los jueces son los obligados a constatar la existencia o no, de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las cuales son de interpretación restrictiva, por lo tanto, quien se presente por el sujeto pasivo de la obligación tributaria al interponer el recurso contencioso tributario, está obligado a probar que quien le otorgó el poder previamente al ejercicio del recurso contencioso tributario – por ejemplo, para el caso de una persona jurídica-, tiene la representación legal o judicial de esa persona y por lo cual debe consignar la documentación necesaria para demostrarlo . En tal sentido, considerando que la parte recurrente ha hecho valer los documentos anexados al escrito recursivo, en consecuencia, a los efectos de que este Tribunal se pronuncia sobre la causal de inadmisibilidad alegada con relación al poder presentado, es necesario analizar el documento constitutivo de la firma mercantil recurrente y su reforma así como la certificación del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 y el poder, documentación anexada al escrito recursivo, por cuanto así como la representación fiscal hace alusión a ellos para sostener la causal alegada, es evidente que la parte recurrente se basó en esos documentos para otorgar el poder, reiterando su valor probatorio en el lapso de la articulación abierta a tal efecto.
Así tenemos que mediante el documento constitutivo- estatutario (folios 177 al 187) y su reforma (folios 192 al 199), se constata que la sociedad mercantil CARDON IV, S.A. tiene dos (2) accionistas que son REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. y ENI VENEZUELA B.V. y sus acciones son ordinarias, nominativas y no convertibles al portador, tal como lo establece la reforma estatutaria, en la cual se indica que el objeto principal de la compañía según su artículo 2,“…es la realización de actividades de exploración y explotación de gas natural no asociado en el Área Cardón IV ubicado en el Golfo de Venezuela, de conformidad con los términos y condiciones de la Licencia…” otorgada por la República Bolivariana de Venezuela , “ …a cuyos efectos la Compañía podrá realizar cualesquiera actividades de lícito comercio, siempre y cuando las mismas tengan relación con la realización de actividades relativas a gas natural no asociado en el Área Cardón IV.” (vuelto folio 193 al frente folio 194).
Ahora bien, se constata de la lectura tanto de las cláusulas contenidas en el acta constitutiva-estatutaria, como de su reforma, protocolizadas respectivamente en fechas 25 de noviembre de 2005 (folios 178 al 187) y 11 de octubre de 2012 (folios 192 al 199), que el contenido de los estatutos sociales fue ampliado y modificado con relación al documento primigenio, por lo tanto, ese documento que contiene “…la última modificación de sus Estatutos Sociales …” según “…Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 13 de enero de 2012…”, tal como así lo señaló el abogado Rubén Makaren en el texto del poder que otorgó y que está inscrita en fecha 11 de octubre de 2012 bajo el N° 47, Tomo 118-A por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es el que rige actualmente a la sociedad mercantil CARDON IV, S.A. , y en tal sentido, respecto al quórum, facultades y validez de las decisiones de las asambleas, la administración con relación a la Junta Directiva y Gerente General y lo relativo a los representantes judiciales y directivos, tenemos que se indica suscintamente lo siguiente:
Con relación al quórum, facultades y validez de las decisiones de las asambleas, tenemos que está previsto en el artículo 15, y se requiere para que las asambleas estén “…válidamente constituidas…por lo menos el…(75%) del capital social y para la validez de sus acuerdos se requerirá el voto favorable de por lo menos el… (65%) de las acciones del capital social, salvo en aquellos casos en que las decisiones requieran mayoría calificada o unanimidad”, e indica explícitamente que “Se considerará nula toda decisión adoptada sin reunir la mayoría requerida en este Artículo 15” ( vuelto folio 195 y frente folio 196); y en el referido artículo se establecen los supuestos en los cuales las resoluciones o acuerdos de los accionistas reunidos en asamblea, tengan validez en los casos de mayoría simple, calificada y por unanimidad. En el punto I del señalado artículo se establece lo relativo a la mayoría simple en sus literales (a), (b), (c) y (d) y expresamente señala en el último de ellos, que la asamblea puede decidir cualquier asunto para el cual no se requiera mayoría calificada o unanimidad en la decisión.
Respecto a la decisiones que deben ser decididas por mayoría calificada (punto II) tenemos que en ninguno de sus literales (a), (b), ( c) y (d) se refieren a la designación del representante judicial y su suplente y es en el punto III del artículo 15 de la reforma estatutaria, literales (a), ( b), (c), (d), ( e), (f), (g), (h) e (i) relativos a los supuestos en los cuales se requiere unanimidad en la toma de las decisiones por parte de los accionistas en las asambleas, entre las cuales se encuentra: (a) la enmienda del documento constitutivo o estatutos… ; (b) El nombramiento y remoción de los Directores, de los Auditores Externos o del Representante Judicial; (h) la interposición o transacción de cualquier demanda o litigio arbitral, administrativo o judicial que involucre un reclamo por daños y perjuicios mayor a USD 500.000 …” ( frente folio 196)
En los artículos 18 al artículo 24 se establecen lo relativo a la Junta Directiva y al Gerente General. En los artículos 18 y 19 se señalan que la Junta Directiva está integrada por 5 miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por 3 años “…y si vencido dicho período no fueren remplazados, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con todas las atribuciones inherentes… hasta su reemplazo efectivo. La Asamblea de Accionistas podrá reemplazarlos en cualquier momento (vuelto del folio 196).
En el artículo 22 de los estatutos sociales (frente folio 197) se establece el quórum necesario para la validez de las decisiones de la Junta Directiva y expresamente se señala que “ Queda entendido que la Junta Directiva no podrá tomar o modificar decisiones que correspondan a la Asamblea de Accionistas conforme a lo Dispuesto en el Artículo 15 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (las cuales quedan exclusivamente reservadas a la Asamblea de Accionistas) y que si tales decisiones fueran tomadas por la Junta Directiva, las mismas serán absolutamente nulas”
En el artículo 23 nos encontramos con las facultades de la Junta Directiva, señalando textualmente que “Salvo aquellas materias expresamente reservadas a la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición que expresamente le conceda esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, las facultades siguientes:… (i) autorizar la designación o revocación de apoderados especiales… (p) nombrar el Gerente General, los otros gerentes y cualquier otro personal necesario para efectuar las actividades diarias de la compañía, incluyendo asesores y especialistas…”, (r ) En general hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas, los artículos de los Estatutos sociales de la Compañía, el Código de Comercio d venezolano y demás leyes…( frente y vuelto folio 197 .
En el artículo 24 (vuelto folio 197) frente están previstas las facultades del Gerente General, siendo una de ellas, la (e) Ejercer la representación legal de la Compañía, salvo la representación judicial que se rige por lo previsto en el Artículo 25…La representación legal podrá ser ejercida individual o junto con el Gerente de Proyecto”.
Ahora bien, en el artículo 25 de la reforma estatutaria que se analiza, se verifica que se refiere a los “Representantes Judiciales”, indicando que “la representación judicial de la Compañía será ejercida por un (1) Representante Judicial y un suplente… La Asamblea de Accionistas efectuará la designación por un período de tres (3) años, vencido el cual el Representante Judicial deberá permanecer en el cargo hasta que su sucesor tome posesión del cargo. La Asamblea de Accionistas podrá igualmente hacer prórrogas consecutivas de la duración del mandato… podrá proceder en cualquier momento a la remoción del Representante Judicial. El Representante Judicial asistirá a las Asambleas de Accionistas o reunión es de la Junta Directiva, cuando fuese convocado para ello. El Representante Judicial ejercerá en forma exclusiva la representación de la Compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos, sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15 y 23 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. (Vuelto folio 197 y frente folio 198)
En la Disposición Transitoria (folio 199) se verifica la designación del Comisario, de los Directivos y de los Representantes Judiciales, ratificando como Directivos, los siguientes: Director Principal: Alvaro Racero, Pasaporte Español No…. Suplente: Ramiro Páez, cédula de identidad No. E…; Director Principal: Héctor Zambrano, cédula de identidad No. E…. Suplente: Cosme Vargas, cédula de identidad No…Director Principal: José Luis Mata Meneces, cédula de identidad No…..Suplente: Germán Castro, cédula de identidad No…; Director Principal: Federico Arisi Rota, Pasaporte italiano no….; Suplente: Giovanni Patrini, Pasaporte italiano No….; Director Principal: Biago Pietraroia, Pasaporte Italiano No….; Suplente: Nicola Salmaso, Pasaporte Italiano No…; …Representante Judicial: Simón Herrera Celis titular de la cédula No…., Representante Judicial Suplente: María Corina Matheus Marrufo, titular de la cédula de identidad No…..”
Ahora bien, según la certificación del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 (folios 73 al 76), los directivos que suscriben la misma son los siguientes: Luís Polo Navas, titular del Pasaporte N°…; Jorge Peña Forero, titular del Pasaporte N°… Simone Celestino titular del Pasaporte, Renzo Trabucco, titular del Pasaporte N°… y Carlos Carrillo, titular de la cédula de identidad N°… Así mismo se encontraban presentes los Sres Gonzalo Carrillo Recalde,… titular del Pasaporte… en su carácter de Gerente General…, los abogados Rubén Makarem, titular de la cédula…en su carácter de Gerente Legal… “y como secretaria ad hoc, a la ciudadana Jennifer Hermann.
Se constata en un preliminar análisis de la anterior relación extraída del documento que reformó los estatutos sociales (acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de enero de 2021 inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2012 bajo el N° 47, Tomo 118-A y que en el poder otorgado por el abogado Rubén Makarem, identifica como “última modificación de sus Estatutos Sociales” (folio 69), comparando solo la designación de los directivos y representante judicial que aparecen designados en la referida acta de asamblea de accionistas, con los que aparecen en la certificación del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 (73 al 76), que por cierto no aparece firmada por el abogado Rubén Makarem aunque se indica que estaba presente, no coinciden ni siquiera el nombre y apellido de ninguno de los ciudadanos antes nombrados como directivos y representante judicial, lo cual se verifica de la simple lectura comparada de ambos documentos y en consecuencia, al aplicar el artículo 22 de la reforma estatutaria (frente folio 197) en el cual expresamente se señala que “ Queda entendido que la Junta Directiva no podrá tomar o modificar decisiones que correspondan a la Asamblea de Accionistas conforme a lo Dispuesto en el Artículo 15 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (las cuales quedan exclusivamente reservadas a la Asamblea de Accionistas) y que si tales decisiones fueran tomadas por la Junta Directiva las mismas serán absolutamente nulas…”, tal como lo sería la decisión adoptada en el Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 cuya certificación cursa a los folios 73 al 76, y en la cual se autoriza como representante judicial al abogado Rubén Makarem a otorgar el poder presentado en el presente asunto (folios 69 al 72) .
Es innegable que la Junta Directiva puede designar apoderados especiales, tal como lo establece el artículo 23 de la reforma estatutaria (frente folio 197) y aun cuando el Representante Judicial según el artículo 25 “…ejercerá en forma exclusiva la representación de la Compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos... sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15 y 23 de esta Acta” , lo cual nos indica que cuando la Junta Directiva ejerza la facultad de designar apoderados especiales, quien deberá otorgar el poder, será el representante judicial y cuya designación es competencia exclusiva de la asamblea de accionistas y por voto unánime, pero no cursa ningún acta de asamblea previa a la interposición del recurso contencioso tributario, en la cual conste el nombramiento del abogado Rubén Makarem como representante judicial. Así tampoco consta en autos, un acta de asamblea de accionistas en la cual mediante el voto unánime se hubiesen reemplazados a los directivos designados mediante el acta de asamblea de fecha13 de enero de 2012 registrada en fecha 11 de octubre de 2012, anexada al recurso contencioso tributario y respecto a la cual, se reitera que en el texto del poder se indica que es la “última modificación de sus Estatutos Sociales” (folio 69)
El Dr .Omar Porteles M., a los efectos de sostener que el poder presentado para interponer el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil CARDON IV, S.A., cumplió con las formalidades legales, cita dos (2) sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa. La primera de ellas, la N° 00075 publicada en fecha 23 de enero de 2003 y la segunda, la N° 00138 que indica es del 21 de marzo de 2021, cuando fue publicada en fecha 21 de marzo de 2019
Ahora bien, con relación a la primera sentencia, el Dr. Porteles resalta de esa sentencia lo “…relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… (Resaltado de quien cita) .
Sentencia que es comentada a los efectos de sostener que “…no existe la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado de la recurrente, por cuanto los apoderados designados en el poder, son todos abogados, que tienen la representación porque existe el poder, el cual fue legalmente otorgado y que es suficiente porque del mismo se desprende las facultades que les fueron otorgadas para actuar en juicio.
Con relación a ese alegato, la representación fiscal en su escrito de fecha 25 de julio de 2022, expresa que con esa sentencia “… se ratifica nuestro alegato de la insuficiencia del poder otorgado por la recurrente, pues tal como lo hemos señalado y lo ratificamos nuevamente, no consta en el poder impugnado, que se ha enunciado ni exhibido los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante”.
En la mencionada sentencia se analizó una demanda en contra de una empresa del Estado Venezolano por cumplimiento de contrato y en la cual opusieron cuestiones previas, entre ellas, la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es de señalar que siendo una cuestión previa, es objeto de subsanación, tal como lo establece el artículo 350 eiusdem, pero en materia tributaria, las causales de inadmisibilidad son de orden público y ese carácter, obliga al juez hasta en estado de sentencia definitiva a pronunciarse sobre las mismas, si efectuado el respectivo estudio exhaustivo de la causa, se percata de la existencia de por lo menos, una causal de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente, del análisis del texto citado por el Dr Porteles respecto a la referida decisión de la Sala Político Administrativa, este Tribunal constata que se refiere entre otros aspectos, a la capacidad técnica de los abogados y por ello se cita en el escrito presentado, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 155 eiusdem.
Ahora bien, no se evidencia del escrito de oposición que la representación fiscal esté impugnando el poder negando la capacidad técnica de los abogados designados en el poder para ejercer la representación judicial de la parte recurrente. Lo que ocurre es que la impugnación está referida a que quien otorgó el poder, abogado Rubén Makarem no tenía legalmente la representación de la sociedad mercantil CARDON IV, S.A. toda vez que no fue probado ni por él –al momento de otorgar el poder- ni por los apoderados designados, durante la articulación probatoria abierta en el presente asunto, la existencia de un Acta de Asamblea de Accionistas de la referida firma mercantil registrada previamente a la interposición del recurso contencioso tributario, que le designara por votación unánime, como representante judicial de la recurrente así como a los directivos que firmaron el Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021, tal como lo ordena el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de enero de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 47, Tomo 118 A. documento que contiene la última reforma estatutaria de la firma mercantil recurrente.
Con relación a la segunda sentencia a la que alude el Dr Porteles, N° 00138 que fue publicada en fecha 21 de marzo de 2019 y no el 21 de marzo de 2021 y que fue extensamente expuesta en el escrito presentado, tenemos que la Sala Político Administrativa consideró que : (…)
“Respecto a la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional, relativa a que “(…) en relación con la afirmación de la Juez a quo, según la cual el poder (‘instrumento público o autentico’) se otorgó de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que un instrumento poder, en el caso de que haya sido presentado ante un Notario, no puede calificarse como un documento público, pues, aunque sea auténtico, sigue siendo un documento privado, de allí que deba denunciarse también la errónea apreciación de los hechos y una igualmente errónea interpretación del derecho que vician la sentencia objeto de la presente apelación (…)”, resulta pertinente citar el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.

De lo precedentemente expuesto, considera esta Máxima Instancia que al tratarse el instrumento poder anteriormente citado de un documento auténtico conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, le otorga pleno valor probatorio, y desestima el vicio de errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho, denunciado por la República(vid., Sentencia de esta Superioridad Nro. 01288 del 12 de diciembre de 2018, caso: Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.). Así se decide.
Finalmente, y respecto a la denuncia del representante en juicio de la República por órgano del Fisco Nacional, con ocasión de que “(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario de manera supletoria, ante la falta de exhibición de dichos documentos, el poder conferido ha debido ser desechado por el Tribunal (…)” y, por ende, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, corresponde indicar que respecto a los poderes o mandatos otorgados para la representación en actos judiciales, el mencionado artículo 156 eiusdem, establece que:
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

Ello así, de la revisión del expediente se observa que en la oportunidad de la oposición formulada por el Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario, el Juzgado de mérito por auto del 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo estatuido en el precitado artículo 274 del aludido Texto Orgánico de 2014, abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente, a objeto de que las partes presentaran las pruebas conducentes al caso, oportunidad en que los apoderados judiciales de la accionante debieron exhibir la documentación requerida (acta constitutiva de la empresa).
Posteriormente, a través del auto de admisión de fecha 7 de marzo de 2017, atendiendo a los fundamentos esgrimidos por la República en su escrito de oposición, el a quo explicó que si bien la recurrente no consignó en la aludida articulación medio de prueba alguno a fin de demostrar la legitimidad de la parte actora, de igual modo se evidencia que del documento poder consignado en autos en la oportunidad de la presentación del referido recurso contencioso tributario, se demuestra suficientemente “(…) la cualidad y el interés, así como también (…) la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente (…)” para actuar en juicio, tal y como lo explicó esta Alzada precedentemente.
En ese sentido, esta Sala considera que resultaba innecesaria la exhibición del acta constitutiva y de los estatutos de la empresa Zuma Seguros, C.A., a los que alude el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Notario Público Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo a la vista el “Registro Mercantil”, de la aludida empresa, tal como se indicó en el punto relativo a la legitimidad de los apoderados en juicio de la contribuyente, razón por la cual no se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014…”.

El Dr Porteles en su escrito alega- con base en la segunda sentencia que se trata “…sobre las formalidades de los poderes en un caso similar al de mi representada …” y expresó que la oposición era absolutamente improcedente “…y se hacen valer las pruebas correspondientes” ( folio 650) y las únicas pruebas aportadas fueron las anexadas al recurso contencioso tributario, las están descritas en el folio 66 de esta causa, y que se dan aquí por reproducidas, es decir, que no hubo ninguna otra actividad probatoria.
Ahora bien, este Tribunal analizando lo ocurrido en el presente asunto con base en lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la referida decisión, determina que luego de efectuada la oposición a la admisión del recurso en la causa bajo análisis, a partir del 19 de julio de 2022 se abrió una articulación probatoria, tal como consta en el auto de fecha 18 de julio de 2022. Articulación de 4 días de despacho que culminaron el 25 de julio de 2026 y ese último día, la representación fiscal presentó un escrito en el cual expone que:
“Con respecto a la segunda sentencia citada no es aplicable al presente caso, y tal como se alegó al momento de hacer oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, no consta en el poder consignado junto con el recurso, que se haya enunciado ni exhibido al ciudadano Notario, el acta de asamblea de CARDON IV, S.A., donde aparezca la condición de Directores de las personas que aparecen con tal carácter en el acta de Junta Directiva del 29 de Enero de 2021, así como no consta el nombramiento del abogado RUBEN MAKAREM como Gerente Legal o representante judicial de la empresa CARDON IV.S.A., razón por la cual el poder no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace insuficiente, y así solicitamos lo declare este Tribunal.
“Se señala en la referida copia del acta de Junta Directiva que, verificado el quórum se pasó a considerar el orden del día, cual es, considerar y resolver sobre la aprobación del otorgamiento del… poder a la firma de abogados RODRIGUEZ Y MENDOZA y a sus abogados corresponsales en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ciudadanos (…), para atender los asuntos tributarios administrativos y judiciales, relacionados con el ACTA FISCAL DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA No. DARYT-001-003-2020 de fecha 12 de marzo de 2020, notificada en la misma fecha, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se resolvió además autorizar al Representante Judicial, Rubén Makarem, a otorgar el instrumento poder necesario para llevar a cabo las actuaciones en vía administrativa y en vía jurisdiccional.”
“Pero no fue enunciado en el poder ni exhibido al ciudadano Notario, el acta de asamblea de CARDON IV, S.A, donde conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva que se reunieron el 29 de enero de 2.021, que decidieron otorgar el poder impugnado, ni mucho menos el acta de asamblea donde se designó al abogado RUBEN MAKAREM como Gerente Legal o representante judicial de dicha empresa, lo cual es requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente requiere que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.”
Que “es obligación del poderdante enunciar en el poder, al menos los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, a los fines de que el funcionario respectivo pueda estampar la nota de otorgamiento de que tuvo a la vista tales documentos, toda vez, que el poder deviene de una persona jurídica y los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro – sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante”
Si analizamos la reforma de los estatutos de la compañía CARDON IV, S.A., específicamente el artículo 23 que señala las facultades de la junta directiva (folio 366 del expediente), en el literal aparece la facultad para designar o revocar los apoderados especiales, y en el artículo 25, (folios 367 y 368 del expediente), vemos que corresponde a la asamblea de accionistas la designación del representante judicial, quien ejercerá en forma exclusiva la representación de la compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos, pero no consta en el poder agregado a los autos, que se haya presentada en el acta de asamblea donde se designó a los miembros de la junta directiva reunida el 29 de enero de 2.021 que autorizó el otorgamiento del poder.
En tal sentido, del análisis de los argumentos presentados por la representación fiscal se cuestiona que el otorgante del poder, abogado Rubén Makarem, quien en el referido documento no se identifica expresamente como representante judicial y solo señala que “… debidamente facultado para este otorgamiento de conformidad con la Resolución de Junta Directiva de mi representada de fecha 29 de enero de 2021, por medio del presente documento, declaro…” (folio 69) y la cual fue exhibida al Notario Público que autenticó el poder al igual que también, exhibió – tal como lo indica la nota de autenticación-, sólo dos (2) actas de asamblea de accionistas: la primera, relacionada con la inscripción de la firma mercantil en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005 bajo el N° 20, Tomo 1225 A, y la segunda, referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de enero de 2012, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 47, Tomo 118 A y que contiene la “…última modificación de sus Estatutos Sociales…”, - tal como así lo afirma el Dr Makarem en el texto del poder.
Tal como se indicó previamente, a excepción de promover durante la articulación probatoria, las pruebas aportadas al proceso y anexadas al escrito recursivo, no hubo ninguna actividad probatoria de la parte recurrente, y ha debido exhibir un acta de asamblea previamente registrada en la cual constara la designación del Dr. Rubén Makarem como representante judicial y de los directivos que autorizaron el otorgamiento del poder “…a la firma de abogados RODRIGUEZ Y MENDOZA y sus abogados corresponsales en la ciudad de Barquisimeto…” (folio 74), tal como consta en el texto de Acta de Junta Directiva del 29 de enero de 2021.
Exhibición que si era necesaria en el presente asunto, porque con base en el análisis del Acta de Asamblea de Accionistas que contiene la última reforma estatutaria de la firma mercantil Cardón IV, S.A., la cual fue registrada el 11 de octubre de 2012, tal como consta en el texto del poder, ya que el argumento de la representación fiscal se centra en que el otorgante del poder, abogado Rubén Makarem no tiene la representación legal de la firma recurrente, no es el Representante Judicial o Gerente Legal y esa impugnación es sostenida con base en la documentación que se indicó en el poder consignado que cursa a los folios 69 al 72, por cuanto no se refleja en el documento de reforma estatutaria(folios 192 al 199) y a la cual hizo referencia el Dr Rubén Makarem en el texto del poder, que pruebe que él obstentaba el cargo de representante judicial para la fecha del otorgamiento del poder y quien según la reforma estatutaria presentada, establece en su artículo 25 que ese representante judicial es “…quien ejercerá en forma exclusiva la representación de la Compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos, sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15 y 23 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales” ( folio 198), y el artículo 23 establece las facultades de la Junta Directiva, entre ellas, la prevista en “…(i) Autorizar la designación o revocación de apoderados especiales” y el artículo 15 establece el quórum y decisiones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, y expresamente ordenando cuáles son los supuestos para las decisiones por mayoría simple, calificada y por unanimidad y en este último caso, está lo previsto en el punto (III) literal “a”: “ El nombramiento y remoción de los Directores, Auditores Externos o del Representante Judicial de la Compañía” ( vuelto folio 195 y frente del folio 196) (Negrillas del Tribunal)
Asimismo en la última reforma estatutaria no consta que los Directivos que aparecen firmando el Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 y con base en la cual alegó el abogado Rubén Makarem en el poder, que estaba “… debidamente facultado para este otorgamiento… ”, hayan sido designados por los accionistas para esos cargos y del documento de reforma estatutaria en sus artículos 18 al 24, que la Junta Directiva está integrada por 5 miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por un período de 3 años “…y si vencido dicho período no fueren remplazados , permanecerán en el ejercicio de sus funciones con todas las atribuciones inherentes… hasta su reemplazo efectivo. La Asamblea de Accionistas podrá reemplazarlos en cualquier momento (vuelto del folio 196) y los directivos designados mediante el acta de asamblea de fecha 13 de enero de 2012, registrada el 11 de octubre de 2012, tantas veces citada, no son los mismos que aparecen autorizando al abogado Rubén Makarem en el Acta de Junta Directiva del 29 de enero de 2021, a otorgar el poder presentado en este asunto.
Por lo tanto no se trata el presente asunto, “ sobre las formalidades de los poderes…” como lo aseguró el abogado Omar Porteles en su escrito, al considerar que la sentencia alegada se ajusta a la presente causa, por cuanto al solo leer en los estatutos sociales tantas veces citado y que es su última modificación estatutaria, como así se afirma en el texto del poder impugnado, se verifica que se designaron como Representante Judicial Principal al abogado Simón Herrera Celis y como Representante Judicial Suplente, a la abogada María C. Matheus Marrufo, INPREABOGADO Nros 42.116 y 76.214, respectivamente, así como también se designaron a los 5 directores principales y sus respectivos suplentes, constatándose de la comparación sólo de nombres y apellidos que se efectúa entre los ciudadanos que aparecen en esa reforma estatutaria con los que aparecen votando electrónicamente en el Acta de Junta Directa de fecha 29 de enero de 2021, se verifica que no se trata de los mismos directivos designados por asamblea de accionistas y es de señalar que aún cuando hubiesen sido los mismos, no podían decidir designar un representante judicial diferente al que consta en los estatutos sociales reformados, por estar expresamente prohibido en el acta de asamblea que efectuó la reforma estatutaria, y se constata en su artículo 23 que se establecen las facultades de la Junta Directiva, señalando textualmente que “ Salvo aquellas materias expresamente reservadas a la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición que expresamente le conceda esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, las facultades siguientes: …(i) autorizar la designación o revocación de apoderados especiales… (p) nombrar el Gerente General, los otros gerentes y cualquier otro personal necesario para efectuar las actividades diarias de la compañía, incluyendo asesores y especialistas…”, ( frente folio 197 y vuelto folio 198) pero en su artículo 22 de los estatutos sociales (frente folio 197) expresamente se señala que “ Queda entendido que la Junta Directiva no podrá tomar o modificar decisiones que correspondan a la Asamblea de Accionistas conforme a lo Dispuesto en el Artículo 15 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (las cuales quedan exclusivamente reservadas a la Asamblea de Accionistas) y que si tales decisiones fueran tomadas por la Junta Directiva las mismas serán absolutamente nulas…” y en esa Acta de Junta Directiva ( folios 73 al 76) se resolvió “… Autorizar al Representante Judicial, Rubén Makarem a otorgar el instrumento poder …” y al inicio de esa Acta, se indicó que estaba presente en esa Junta, el abogado Rubén Makarem, en su carácter de Gerente Legal , quien por cierto, no firmó la referida Acta, por lo cual aplicando lo establecido en los estatutos sociales, es evidente que la parte recurrente estaba obligada a exhibir un acta de asamblea de accionistas en la cual estuviera designado el abogado Rubén Makarem como representante judicial y los directivos que conformaron la Junta Directiva, que resolvió que se otorgara el poder presentado en el presente asunto y que lo otorgara el abogado Rubén Makarem, por cuanto aun cuando el Gerente General de la sociedad mercantil recurrente, según el literal “e” del artículo 24 de la reforma estatutaria, tiene la representación legal de la compañía, es el representante judicial y quien según el artículo 23 del acta de asamblea de accionistas de fecha 13 de enero de 2012, registrada el 11 de octubre de 2012, es quien ejerce en forma “… exclusiva la representación de la compañía en procesos administrativos, judiciales y legislativos”.
En tal sentido, considerando lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia alegada por la parte recurrente, no se ha puesto en duda que el poder autenticado sea un documento público, pero y tal como lo expone esa sentencia, “ se presume cierto, salvo prueba en contrario…” y que “ resultaba innecesaria la exhibición del acta constitutiva y de los estatutos de la empresa, …a los que alude el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario tuvo a la vista el “Registro Mercantil” … por lo cual no se configura la causal de inadmisibilidad… “ , y con base en el análisis anteriormente efectuado, la señalada sentencia no es aplicable al presente asunto porque es del propio documento constitutivo estatutario reformado consignado en autos y presentado al Notario que estampó la nota de autenticación del cual surge la insuficiencia del poder alegada por la representación fiscal al compararse con lo decidido por la Junta Directiva en Acta del 29 de enero de 2021 y cuyas decisiones , - considerando lo previsto en el artículo 22 de los estatutos sociales- son nulas al “… modificar decisiones que correspondan a la Asamblea de Accionistas conforme a lo Dispuesto en el Artículo 15 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales”
Visto lo antes expuesto y que surge del análisis de la última modificación estatutaria efectuada y que consta en el Acta de Asamblea Accionistas de fecha 13 de enero de 2012, registrada en fecha 11 de octubre de 2012 , no puede compartir este Tribunal el criterio de la parte recurrente cuando indica en su escrito de fecha 21 de julio de 2022 que “ En resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del CPC, el Notario dejó constancia en la nota de autenticación respectiva, de los documentos que fueron enunciados en el poder y que le fueron exhibidos, lo que afianza aún más, que el …poder que acredita mi representación se encuentra ajustado a derecho.Sin perjuicio de lo anterior, la diferencia que plantea la representación fiscal en su escrito de oposición sobre los nombres de los directores resulta obvia pues, la Junta Directiva existente en el año 2012, de acuerdo con los Estatutos solo podía durar en ejercicio de sus funciones por un periodo de tres (3) años..”
En tal sentido, en los estatutos sociales presentados, se indica en su artículo 19 que los directivos deben permanecer en sus cargos hasta tanto sean reemplazados y lo cual debe ocurrir mediante acta de asamblea de accionistas y por votación unánime, tal como lo ordena el literal “b” del punto (III) de su artículo 15, y que según el texto del poder presentado, es la última modificación efectuada, y no se probó la existencia de un acta de asamblea de accionistas previamente registrada a la interposición del recurso contencioso tributario que efectuara una nueva designación de directivos, diferentes a los que constan en el acta presentada y al contrario, de lo afirmado por la parte recurrente, los directivos que aparecen en esa Acta de Asamblea de fecha 13 de enero de 2012, registrada en fecha 11 de octubre de 2012 , deberían permanecer en esos cargos.
Asimismo, es del análisis de los estatutos sociales que rigen a la firma mercantil recurrente y “…que fueron enunciados en el poder y que le fueron exhibidos…” al Notario, quien señala que “…los tuvo a su vista”, es por lo que este Tribunal no comparte lo expuesto por la recurrente relativo a que “…poder que acredita mi representación se encuentra ajustado a derecho…” por cuanto el hecho de indicar que tuvo los documentos a su vista, no genera que los haya analizado para comprobar si el abogado Rubén Makarem era o no, el representante judicial y menos que la certificación del Acta de la Junta Directiva emitida por quien designaron secretaria ad hoc, estuviera ajustada a lo establecido en los estatutos sociales y que por cierto, esa Acta no fue firmada por el abogado Rubén Makarem ( folio 76).
Adicionalmente afirma el Dr. Omar Porteles que “Por otra parte, tampoco es procedente el señalamiento de que “no consta el carácter de Gerente Legal del abogado Rubén Makarem”, por cuanto, lo fundamental es que Rubén Makarem fue la persona autorizada por la Junta Directiva para el otorgamiento del poder, independientemente de su cargo y, por otra parte, como consta del expediente administrativo que debe cursar en las actas procesales en su cuaderno principal, así como de la cursante en el cuaderno de medidas, a lo largo del procedimiento administrativo, el MUNICIPIO CARIRUBANA ha notificado de diversos actos el abogado Rubén Makarem, a quien ha reconocido y notificado precisamente en su condición de Gerente Legal de CARDÓN IV.” , y que “ …, es evidente pues, que el poder otorgado … se encuentra ajustado a derecho, por cuanto …es legalmente válido, otorgado mediante documento auténtico ante la Notaría Pública, la cual constató la documentación que tuvo a la vista conforme a los documentos enunciados y exhibidos, de conformidad con el artículo 155 del CPC, y de los cuales dio fe pública de la facultad que ostentaba el poderdante, de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado, siendo los apoderados abogados, con capacidad para actuar en juicio y suficientemente facultados para tramitar el juicio en todas sus instancias hasta sentencia definitiva, motivos por los cuales, resulta improcedente la pretendida oposición de la representación judicial”
Considerando lo antes expuesto, entonces qué sentido tiene la existencia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CARDON IV, S.A., respecto a lo cual se señaló en el texto del poder, que la última modificación estatutaria es la que contiene el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 13 de enero de 2012, registrada el 11 de octubre de 2012, la cual rige a la sociedad mercantil CARDON IV, S.A. y en la cual expresamente se señala que en el literal “r” del artículo 23 relativo a las facultades de la Junta Directiva, que debe “… hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas, los artículos de los Estatutos de la Compañía, el Código de Comercio venezolano…” y en la parte final del artículo 22, de los estatutos sociales, se establece que “ Queda entendido que la Junta Directiva no podrá tomar o modificar decisiones que correspondan a la Asamblea de Accionistas conforme a lo Dispuesto en el Artículo 15 de esta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (las cuales quedan exclusivamente reservadas a la Asamblea de Accionistas) y que si tales decisiones fueran tomadas por la Junta Directiva las mismas serán absolutamente nulas”.
Es decir, no puede afirmarse que no importa que en los estatutos sociales presentados no indiquen que cargo tiene el abogado Rubén Makarem en la firma mercantil recurrente, porque en la certificación del Acta de Junta Directiva se le identificó como representante judicial y se le autorizó como tal, cuando no fue presentado al Notario que autenticó el poder presentado ni a este Tribunal durante la articulación probatoria, el acta de asamblea de accionistas, en la cual se haya designado al abogado Rubén Makarem como representante judicial, y el hecho de que la Alcaldía del Municipio Carirubana le haya “… notificado de diversos actos al abogado Rubén Makarem, a quien ha reconocido y notificado precisamente en su condición de Gerente Legal de CARDÓN IV.”, lo cual se comprueba con la notificación del acto recurrido ( folio 77), no significa que el poder presentado para el interponer el recurso contencioso tributario, no esté incurso en la causal tercera de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Tributario. La Junta Directiva de la recurrente debe cumplir con los estatutos sociales, tal como se lo ordenan en su artículo 23 y el acta de asamblea presentada al Notario y a este Tribunal, y que contiene la última modificación de los mismos, no designó ni al abogado Rubén Makarem como representante judicial ni a los directivos que votaron para que el abogado Makarem otorgara el poder como representante judicial.
Debe señalar este Tribunal que el poder presentado, autenticado en fecha 29 de enero de 2021 y en el cual señala el abogado Rubén Makarem que está autorizado por Acta de Junta Directiva, de la misma fecha, es evidente, que no consta que haya sido presentado para el ejercicio del recurso jerárquico por cuanto consta al folio 78 de este expediente que es de fecha 10 de septiembre de 2020 y aun cuando sus causales de inadmisibilidad son idénticas a las previstas para el ejercicio del recurso contencioso tributario en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Tributario, ello no significa que la representación fiscal no pudiera efectuar oposición, pero es de reiterar que lo relativo al análisis de las causales de inadmisibilidad, realmente está dirigido al Juez porque son normas de orden público y de interpretación restrictiva, porque de no haber hecho oposición la Administración Tributaria recurrida no podría ejercer el recurso de apelación, como surge de lo previsto en el artículo 294 eiusdem y el hecho de que la Administración Tributaria recurrida no haya analizado concienzudamente el poder presentado al momento del ejercicio del recurso jerárquico, no genera que el poder presentado a este Tribunal deba ser considerado legalmente emitido o que no sea insuficiente, como así lo alegó . Es más, quien decide al momento de emitir la sentencia interlocutoria N° 011/2021 de fecha 19 de julio de 2021 en la cual sin haber notificado a la parte recurrida, admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario para poder pronunciarse sobre el amparo cautelar, reconoce el no haber analizado con profundidad, el poder presentado, pero el legislador puso en manos de la Administración Tributaria recurrida la oportunidad procesal de que efectuase oposición a la admisión, aun cuando hasta en estado de sentencia definitiva, se pueden analizar las referidas causales de inadmisibilidad y en vez de dictar la sentencia de fondo, se puede declarar inadmisible el recurso contencioso tributario, todo por cuanto las referidas causales son de orden público, y reafirma lo expuesto, el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 01228 publicada en fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual sostuvo que: (…)la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base al principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia analizó las causales de inadmisibilidad, no solo actuaba en aras de garantizar el orden público constitucional (vale decir que puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa), sino que además lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual la Sala considera que la recurrida no incurrió en vulneración del derecho a la defensa, ni que al haber revisado las causales de inadmisibilidad en fase de sentencia definitiva y no haber advertido en las etapas anteriores del proceso tal ilegitimidad, comporte la convalidación del defecto en el poder, o que al omitir el examen de los aspectos de fondo haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al constatar el tribunal a quo la causal de inadmisibilidad verificada, resultaba innecesario pronunciarse acerca de los argumentos de fondo del asunto. (Vid., Sentencia Núm. 00674 del 8 de mayo de 2003 caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.). Así se declara.
Con base en todo lo expuesto en la presente motivación, se ha constatado que los abogados designados en el poder, no tienen la representación que alegan, por ser insuficiente el poder presentado, por lo cual, la oposición se declara con lugar al no haber cumplido el otorgante, abogado Rubén Makarem con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al Notario Público Sexto del Municipio Chacao del estado Miranda no le fue exhibido el 29 de enero de 2021, un acta de asamblea de accionistas previamente registrada al otorgamiento del poder, en la cual constaran las designaciones de los directivos que aparecen suscribiendo el Acta de Junta Directiva de fecha 29 de enero de 2021 y del abogado Rubén Makarem como representante judicial y lo cual tampoco se probó al Tribunal durante la articulación probatoria; en consecuencia se ha corroborado que se configuró el supuesto previsto en la causal tercera del artículo 293 del Código Orgánico Tributario referida a la “ ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente… porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”, lo que acarrea la inadmisibilidad del recurso contencioso, al no haberse demostrado que el abogado Rubén Makarem estaba legitimado para otorgar el poder para representar a la sociedad de comercio Cardón IV, S.A. en la interposición del recurso contencioso tributario y visto lo antes expuesto, este Tribunal considera no analizar las demás causales de inadmisibilidad previstas en la señalada norma. Así se decide.
Asimismo visto que se ha declarado con lugar la oposición efectuada por la Administración Tributaria recurrida y por lo cual, se ha declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma mercantil CARDON IV, S.A., se revoca la admisión provisional del recurso contencioso tributario efectuada mediante sentencia interlocutoria No. 011/2021 de fecha 19 de julio de 2021.
Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas a la parte recurrente.
IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Con lugar la oposición efectuada por la representación fiscal del Municipio Carirubana del Estado Falcón en contra de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución N°.DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con base en la causal tercera del artículo 293 del Código Orgánico Tributario referida a la “ ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente… porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

2.- Se revoca la admisión provisional del recurso contencioso tributario efectuada mediante sentencia interlocutoria No. 011/2021 de fecha 19 de julio de 2021.

3.- Se declara la inadmisibilidad del recurso del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARDON IV, S.A. en contra de la Resolución N°.DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, emitida por el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

No se condena en costas a la parte solicitante del amparo cautelar.

Notifíquese a la partes recurrida y recurrente, a la Fiscalía General, Contraloría General y a la Procuraduría General de la República, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 98 de la vigente reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificados tanto al Procurador General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose que se les remita a los tres últimos funcionarios públicos, copia certificada de la presente sentencia.
Asimismo contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y no ejercerse el mismo, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Titular,
Abg. Marian Franco

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Titular,
Abg. Marian Franco
ASUNTO: KP02-U-2021-000001
ICM/mf