REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2022-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 038/2022

Parte recurrente: sociedad mercantil PROVENCESA, S.A., (antes denominada Procesadora Venezolana de Cereales, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1974, bajo el N° 48, Tomo 132-A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2005, inscrita ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 35, Tomo 31-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08501973-1.
Apoderada de la recurrente: abogada ISABEL OTAMENDI S., titular de la cédula de identidad N°. V-7.445.114, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.260, representación que consta en poder autenticado en fecha 20 de mayo de 2008, por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cursa en autos ( anexo “A”).

Parte recurrida:ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acto recurrido: Presuntas vías de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa actuando en su condición de Administración Tributaria Municipal,.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2022 se interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de amparo constitucional cautelar y fue recibido por este Tribunal el 09 de agosto de 2022 con veintitrés (23) anexos entre ellos, el poder de representación, imágenes de las etiquetas autoadhesivas colocadas en el portón de entrada de la planta, comunicaciones enviadas a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Araure, pagos efectuados por la recurrente al ente tributario, licencia de funcionamiento, todo en copias.
En fecha 09 de agosto de 2022 la apoderada de la recurrente solicitó se le devolviera el original del poder y se dejara en el expediente, copia certificada del mismo, lo cual se acordó el 11 de agosto de 2022.

En fecha 10 de agosto de 2022 se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo con solicitud de amparo cautelar.

El fecha 10 de agosto de 2022 la parte recurrente mediante diligencia expresa que el 04 de agosto de 2022 le fue impuesta una clausuras a través del estampado de etiquetas autoadhesivas en la puerta de su establecimiento … por lo que “…ha estado clausurada por SEIS( 6) DIAS,… por lo que ratifica la solicitud de protección y tutela … de sus derechos constitucionales por vía de amparo constitucional cautelar que fue solicitada junto con el recurso contencioso tributario…el 8 de agosto de 2022…” y que el amparo cautelar debe tramitarse conforme al procedimiento establecido previamente por la Sala Político Administrativa y reiterado mediante “…sentencia N° 00294 del 28 de julio de 2022”.

El 11 de agosto de 2022 la recurrente consignó escrito mediante el cual indica que han transcurrido SIETE(7) DIAS de la clausura y “...ratifica la solicitud de protección y tutela reforzada de sus derechos constitucionales por vía de amparo constitucional cautelar …y circunscribiendo la solicitud en la inminente amenaza y de cierre total de la actividad económicaagroalimentaria … “ con base en “que el artículo 305 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad alimentaria …”

II
DE LA COMPETENCIA

Con base en los alegatos expuestos en el escrito recursivo, se determina que el recurso contencioso tributario se interpone en contra de las presunta vías de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa actuando en su condición de Administración Tributaria Municipal.

Expresa la recurrente que interpone el recurso con solicitud de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos, 25, 26, 49 y 259 de nuestra Carta Magna , artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y artículos 266, 267 y 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014, y que actualmente corresponden a los artículos 286 al 290 del vigente Código Orgánico Tributario, alegando la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 51, 92, 112, 115, 133, 141, 143, 305 y 317 de nuestra Carta Magna.

Señala que “…es una empresa dedicada a la producción y comercialización de granos y cereales, que genera empleos directos e indirectos para un importantísimo número de venezolanos, y que contribuye directamente con la soberanía agroalimentaria”.

Que “…tiene una planta desde la cual procesa y distribuye granos y cereales a nivel nacional, ubicada en el municipio Araure en el Estado Portuguesa, el cual está ubicado en la Carretera Nacional vía Guanare, Km. 6, Sector Río Acarigua, desde donde ha venido desarrollando las actividades económicas autorizadas por ese municipio, tal como se deprende de la Licencia de Actividades Económicas número 1040001336 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) en fecha 28 de abril de 2021, cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra “B”.

Que ha venido cancelando el Impuesto sobre Actividades Económicas con base en “…las alícuotas previstas en la «Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que se realicen en el Municipio Araure del Estado Portuguesa» del 29 de diciembre de 2019, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “C”. Única Ordenanza que hasta la fecha es de conocimiento público…”.

Que “… se encuentra frente a un acto manifiesto de una vía de hecho, por haber sido omitido sin observar, entre otras cosas, las siguientes garantías y derechos constitucionales:

.-La garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que a nuestra representada se le imputa una presunta deuda tributaria sin que se le haya notificado del inicio del algún procedimiento de determinación y, adicionalmente, se le impuso la sanción…de cierre de sus instalaciones sin que haya dado inicio algún procedimiento administrativo sancionatorio;

.-El derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, toda vez que el Municipio Araure no ha dado respuesta a las comunicaciones enviadas por nuestra representada que se anexan al presente escrito marcado “K” al “O” ;

.-El derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que a nuestra representada se le presente (sic) cobrar un tributo que no tiene ningún basamento legal y adicionalmente se le impide usar, gozar y disponer pacíficamente de su propiedad;

.-La libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución, toda vez que con el cierre de sus instalaciones a nuestra representada se le impide ejercer libremente su actividad económica.

Asimismo alegóno sólo los derechos antes expuestos, sino adicionalmente, la violación de los derechos previstos en los artículos 92, 141 y 143 constitucionales y que “… “… las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho por parte de los órganos del Municipio Araure del Estado Portuguesa violan el principio de legalidad tributaria, previsto en los artículos 133 y 317 de la Constitución …, como límite formal y material del poder y la potestad tributaria con que están dotados, en este caso, los municipios…por cuanto se exigen el pago de cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre las actividades económicas respecto a una ordenanza que (i) o NO fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Estado Portuguesa o que, aun habiendo eso ocurrido, (ii) NO siguió el procedimiento exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo que resultó ser el «Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal» y lo ordenado en la sentencia Nº 0118 del 18 de agosto de 2020.

Que “… se ha visto impedida de declarar el impuesto sobre actividades económicas a través del sistema informático del SERAMAT, en virtud que dicho portal impone el cálculo del impuesto sobre alícuotas que NO están establecidas en ordenanza que pueda ser considerada derecho vigente”, pero que “… mes a mes le ha hecho llegar a dichos funcionarios el pago del impuesto correspondiente de conformidad con las alícuotas establecidas en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que se realicen en el Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 28 de diciembre de 2019 pues insistimos que, ésta es la única ordenanza que ha cumplido con el proceso de formación de leyes establecido en la Constitución y es la única que puede ser considerada vigente para nuestra representada y que “No obstante, cuando a nuestra representada se le impide el cumplimiento de sus deberes formales y materiales a través del sistema informático del SERAMAT, se ve impedida de solicitar la solvencia única municipal y, en consecuencia, poder renovar su licencia de actividades económicas para el ejercicio de sus actividades económicas en ese Municipio Araure del Estado Portuguesa”, y expresa asimismo que “…el Municipio no ha iniciado procedimiento alguno con el fin de verificar y hacer la determinación complementaria de tributo alguno y por el contrario, tal como se demuestra de los anexos antes indicados, PROVENCESA, S.A., ha pagado sus tributos conforme a la única Ordenanza que conoce y que está en vigencia”.

Que “…la Administración, … sin la emisión de un acto administrativo material y formal procedió a clausurar las instalaciones en donde nuestra representada realiza su giro comercial, impidiéndole a los trabajadores de la misma acceder a sus puestos de trabajo lo que sin lugar a dudas representa no solo un flagrante vulneración al derecho a la libertad económica de nuestra representada, sino que también constituye una violación intolerable al derecho al trabajo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de todos los que laboran en la planta objeto de clausura, y adicionalmente, atentatorio contra la garantía a la seguridad alimentaria de toda la población previsto en el artículo 305 …” constitucional. .

Que el 04 de agosto de 2022, “…se constituyeron en el establecimiento de nuestra representada funcionarios del SERAMAT, quienes procedieron a colocar autoadhesivos (calcomanías), contentivos de los mensajes «moroso» y «clausurado» en las puertas de las instalaciones de nuestras representada, impidiendo el ejercicio de las actividades de nuestra representada (imágenes … y que “… si son retirados o arrancados, se impondrían multas ….” en petros y que esas “…acciones de pegar autoadhesivos pueden interpretarse, peor aún, como la imposición de la sanción de clausura sin la mediación de un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria.

Que en esa misma fecha “…procedieron a entregar a nuestra representada una citación en la que se les emplaza a asistir a las instalaciones de SERAMAT, el día lunes 8 de agosto de 2022” pero que decidieron acudir el 05 de agosto de 2022 y que los funcionarios que acudieron a la reunión les informaron que se había “…procedido a pegar autoadhesivos (calcomanías), contentivos de los mensajes «moroso» y «clausurado» en las instalaciones de nuestra representada, se debían a que la misma se encontraba morosa con dicha Administración Tributaria pues, la empresa no estaba declarando con las alícuotas establecidas en la supuesta reforma Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que se realicen en el Municipio Araure del Estado Portuguesa” pero que“…las alícuotas exigidas … son distintas y mayores a las previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 29 de diciembre de 2019…” que alega es la vigente.

Que “…procedió en esa misma fecha a consignar una comunicación a los funcionarios del SERAMAT, mediante el cual se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, procediera al levantamiento de la medida de cierre ejecutada por ese Municipio. Sin embargo, dicha municipalidad se negó a recibir dicha comunicación, por lo que procedió a enviarla por correo electrónico a la dirección
Expresa que “…las vías de hecho o actuaciones materiales, como el caso de aquella desplegada por el SERAMAT… son actuaciones controlables por los órganos investidos de competencia contencioso tributaria, …” por lo cual interponen el recurso contencioso tributario con amparo constitucional cautelar y a los efectos de indicar que este Tribunal es competente, citó la sentencia No. 01246 emitida por la Sala Político Administrativa y publicada en fecha 30 de octubre de 2022.

Que “Verbalmente se le manifestó a nuestra representada que había entrado en vigencia una supuesta reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, razón por la cual se estaban generando dichas diferencias de las alícuotas en la declaración y pago del Impuesto de Actividades Económicas en ese municipio, documento el cual no ha sido publicado en Gaceta Municipal decual se solicitó copia en reiteradas oportunidades, solicitud la cual fue ignorada.”

En tal sentido, considera procedente este Tribunal transcribir parcialmente el contenido de la sentencia N°01246 emitida por la Sala Político Administrativa y publicada en fecha 30 de octubre de 2022 en la cual indicó lo siguiente:

“(…)
Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad de comercio …, ante la presunta vía de hecho materializada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al haberse negado en reiteradas oportunidades a recibir los documentos para efectuar el trámite correspondiente a la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.
En sintonía con lo expresado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por una persona que tiene un interés legítimo personal y directo contra “la conducta antijurídica y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, al negarse recibir la documentación de la empresa ….para la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 259.
(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.

Al ser así, es prudente enfatizar respecto a la competencia otorgada a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria por la norma constitucional- que la misma no se limita al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid.sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

En armonía con lo señalado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria -aun cuando forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa- se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo indica el propio artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 259 del citado Código, que expresan:

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
…omissis…”.

De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.

En efecto, los tribunales con competencia contencioso tributaria al formar parte de la jurisdicción contencioso administrativa -no obstante estar regulados por el Código Orgánico Tributario- deben resolver todas las pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor la cual puede derivar de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a proponer ante la referida jurisdicción.

Por tales razones, la jurisdicción contencioso-tributaria está llamada a garantizar la eficacia del tratamiento procesal de las pretensiones que se susciten y atender al procedimiento que más se ajuste a sus exigencias. (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 93 del 1° de febrero de 2006).

Ahora bien, dado que el vigente Código Orgánico Tributario no previó el procedimiento mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, debe aplicarse el procedimiento que regula el recurso contencioso tributario (artículos 259 al 288) por ser el más idóneo a los efectos de tramitar reclamaciones como la de autos.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio jurisprudencial este Tribunal visto que de los alegatos expuestos, se determina que el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo constitucional cautelar es ejercido por una persona que tiene un interés legítimo, personal y directo contra las presuntas vías de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa actuando en su condición de Administración Tributaria Municipal, al proceder “… a colocar autoadhesivos (calcomanías), contentivos de los mensajes «moroso» y «clausurado» en las puertas de las instalaciones de nuestras representada, impidiendo el ejercicio de las actividades de nuestra representada (imágenes anexas…), y que “… si son retirados o arrancados, se impondrían multas ….” en petros y que esas “…acciones de pegar autoadhesivos pueden interpretarse, …, como la imposición de la sanción de clausura sin la mediación de un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria” por cuanto les informaron que ello se debía ”… a que…se encontraba morosa con dicha Administración Tributaria pues, la empresa no estaba declarando con las alícuotas establecidas en la supuesta reforma Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que se realicen en el Municipio Araure del Estado Portuguesa” pero que“…las alícuotas exigidas … son distintas y mayores a las previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 29 de diciembre de 2019…” que alega es la vigente, y que “…procedió en esa misma fecha a consignar una comunicación a los funcionarios del SERAMAT, mediante el cual se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, procediera al levantamiento de la medida de cierre ejecutada por ese Municipio. Sin embargo, dicha municipalidad se negó a recibir dicha comunicación, por lo que procedió a enviarla por correo electrónico a la dirección
En tal sentido, de lo antes expuesto se constata que el recurso se interpone contra las presuntas actuaciones materiales de la Administración Tributaria recurrida que expone la parte recurrente en su escrito recursivo, verificando este Tribunal que se anexaron imágenes las cuales cursan a los folios 6 vuelto y 188, en la cual se visualizan calcomanías autoadhesivas, que indican: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE” y “SERAMAT” , Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria”, y la mismas expresan : “CERRADO POR MOROSO” y en la otra etiqueta se indica “ CLAUSURA” y en consecuencia , de las presuntas actuaciones materiales se determina su contenido tributario y fueron realizadas por un ente tributario que tiene competencia para ello, por lo tanto, con base en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual expone que el competente para conocer del amparo cautelar es el Tribunal que conocerá del recurso de nulidad, por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario y siendo competente este Tribunal por la materia y el territorio de conocer el recurso, es igualmente competente para conocer del amparo solicitado. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD PROVISIONAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR:

Declarada la competencia este Tribunal para poder conocer de la solicitud de amparo cautelar, debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario en forma provisional con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual se deben analizar las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Tributario a excepción de la caducidad del plazo para ejercer el recurso, aplicando el procedimiento ordenado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00210 publicada en fecha 08 de mayo de 2019, en la cual indicó lo siguiente:

“(…) En los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060 se reiteró, con fundamento en la sentencia 402, lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid. Sentencia de esta Sala número 2 del 16 de enero de 2013).

Se verifica que en fecha 10 de agosto de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso con solicitud de amparo cautelar y en tal sentido de la revisión documental efectuada, se constata la cualidad e interés de la parte recurrente, sociedad mercantil PROVENCESA, S.A. para interponer el recurso en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa en materia tributaria y que a criterio de la recurrente lesiona sus derechos e intereses. Asimismo se constata que se presentó en original poder de representación , el cual fue devuelto y en su lugar, se dejó copia certificada en el expediente por haberlo solicitado expresamente la apoderada; que el poder fue otorgado por la recurrente a la abogada que se presentó a interponer el recurso contencioso tributario en nombre de la recurrente y por último, el poder está legalmente emitido; en consecuencia se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto a los solos efectos del pronunciamiento del amparo cautelar . Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR

Con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR se verifica que fue interpuesto con base en los artículos, 25, 26, 49 y 259 de nuestra Carta Magna , artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y artículos 266, 267 y 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014, y que actualmente corresponden a los artículos 286 al 290 del vigente Código Orgánico Tributario, alegando la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 51, 92, 112, 115, 133, 141, 143, 305 y 317 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido el artículo 25 constitucional establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales y cuando se invoca que se ejerce conjuntamente con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que el amparo es cautelar al interponerse con un recurso de nulidad , que en el presente asunto, es un recurso contencioso tributario, el cual es ejercido en “…contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa actuando en su condición de Administración Tributaria Municipal, que viola… derechos fundamentales”, cuyas normas se han expuesto en esta sentencia.

Ahora bien, se verifica que la solicitante es una firma mercantil que realiza “…actividades económicas de explotación de actividades agrícolas y ganaderas, comercio al mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas, comercio al mayor de productos alimenticios y bebidas y tabacos no especificados, otros establecimientos financieros no especificados y servicio de ensamblaje y empaques de artículos tal como se desprende de la Licencia de Actividades Económicas número 1040001336 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) en fecha 28 de abril de 2021” (folio 51 ) y que “…de no dictarse las medidas necesarias para la protección y tutela de los derechos y en consecuencia se prolongue la situación jurídica infringida producto de una vía de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, exigiendo sin procedimiento legal alguno, el pago de una supuesta deuda tributaria proveniente de una presumida modificación de las alícuotas del clasificador de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual no ha sido publicada; trayendo como consecuencia la ejecución de la sanción de clausura indefinida, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, negando igualmente la renovación de la Licencia sobre Actividades Económicas, se estarían vulnerando el principio de legalidad, de libertad económica y de propiedad, derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa, derecho a una buena administración, y derecho al acceso a la informaciónde nuestra representada, previstos en los artículos 137, 317, 112, 115, 49, 141 y 28, respectivamente de la Constitución.”

Respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), lo sustenta en que está afectada por “…una vía de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa ejecutando la grave sanción de clausura indefinida y exigiendo una supuesta deuda tributaria, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, y asimismo alega que la presunción de buen derecho surge de las violaciones de los derechos constitucionales expuestos anteriormente.

Con relación al peligro de daño, alega que “… se están produciendo graves daños a su patrimonio de continuar aplicándose la clausura indefinida del establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, como consecuencia de la supuesta deuda tributaria, generada por la modificación de las alícuotas establecidas en el Clasificador de una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas inexistente.

Que “… como ya ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias en las cuales se otorga la medida cautelar solicitada, las Administraciones Aduaneras y Tributarias no reintegran a los contribuyentes los montos pagados indebidamente, y el mecanismo utilizado en estos casos, es la compensación de las cantidades, lo cual representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato, tal como se desprende del siguiente fragmento: (…) (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencias N° 1944 del 15 de julio de 2003; N° 1639 del 21 de septiembre de 2006; y 1536 del 13 de octubre de 2011)

Por lo cual pide que se “ORDENE a los órganos y entes del Municipio Araure del Estado Portuguesa retirar los autoadhesivos (calcomanías), contentivos de los mensajes «moroso» y «clausurado» en las puertas de las instalaciones de nuestra representada en fecha 04 de agosto de 2022, así como cualquier otro adhesivo o anuncio que emplace en el futuro, así como se ABSTENGA de cualquier medida, acción o procedimiento tendiente a forzar, inducir o conducir al pago de cantidades por impuesto a las actividades económicas con causa en otro instrumento distinto a la «Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que se realicen en el Municipio Araure del Estado Portuguesa» del 29 de diciembre de 2019, mientras esta aún se mantenga vigente a tenor de lo que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo la recurrente presentó diligencia en el día de hoy, 11 de agosto de 2022 mediante la cualratifica “…por motivos de urgencia la solicitud de amparo constitucional cautelar …y circunscribiendo la solicitud en la inminente amenaza de cierre y cese total de la actividad económicaagroalimentaria de nuestra representada como consecuencia de las acciones de intimidación y presión -como lo es el cierre- que tememos se siga repitiendo con vías de hecho continuadas y desplegadas por … (SERAMAT), la cual en definitiva generará una situación de difícil reparación no solo a mi representada, sino a toda la población venezolana. En tal sentido, PROVENCESA, S.A. tiene como actividad económica la prestación de servicios relacionados con cereales y derivados agrícolas, incluyendo el almacenamiento de maíz en silos de su propiedad. Estos productos agrícolas, que almacena mi representada, son la materia prima de diversos productos alimentarios que forman parte importante de la dieta del venezolano, como productos de primera necesidad, entre ellos, la harina precocida de maíz. Al respecto, se debe apuntar que el artículo 305 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad alimentaria de la población venezolana, el cual la define como «la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor». Ese mismo dispositivo constitucional declara a la producción de alimentos como actividad «de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación» por lo que «el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento». Las medidas a las cuales se refiere el artículo 305 de la Constitución, incluyen las que deban ser acordadas por el Poder Judicial, … tienen justificación en (i) la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y como (ii) la forma de evitar de la interrupción de la producción agroalimentaria o la preservación de recursos naturales que deba ser aplicada cuando exista amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tal como lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006, criterio aún dominante en la materia, en el cual estableció, en aplicación de ese dispositivo constitucional, que: «siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, … donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria .En el caso de autos, es evidente que las amenazas y la actividad de la Administración Tributaria del Municipio Araure del Estado Portuguesa contra PROVENCESA, S.A. se traducen en el cese, paralización y cierre definitivo de una actividad indiscutiblemente agroalimentaria, lo cual constituye una interrupción de la producción agroalimentaria, por cuanto la actividad de mi representada es parte de la cadena agroproductiva nacional. En ese orden de ideas, el cese de la actividad de PROVENCESA, S.A. se traduciría en la imposibilidad de almacenamiento de nuevas cosechas de cereales y otros productos agrícolas, así como el impedimento que de los productos ya almacenados puedan ser destinados a su manufactura en productos finales o intermedios de carácter alimentario. Es como puede apreciar… el presente asunto judicial NO se circunscribe solamente al debate entre Administración Tributaria-contribuyente, sino que por las características de la evidenciada y escalada vía de hecho, sino que se extiende a la afectación de los derechos y principios previstos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana, …por cuanto la escalada de las actuaciones materiales desplegadas por la Administración Tributaria del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que constituyen una evidente, grave y palmaria vía de hecho, ponen en riesgo la continuidad de la actividad económica agroalimentaria de PROVENCESA, S.A.,y representan una amenaza cierta, actual e inminente de daños a la colectividad por ser violatoria de los derechos y principios consagrados en el artículo 305 de la Constitución.

Con base en el análisis de los argumentos expuesto en el escrito recursivo y en la solicitud de amparo cautelar, se verifica que se alega la violación de los derechos y garantía constitucionales previstos en los artículos 49, 51, 112, 115, 143 y 317 de nuestra Carta Magna, pero visto lo expuesto en el día de hoy, 11 de agosto de 2022 señalando que debido a la urgencia, circunscribe su solicitud de amparo constitucional cautelar en la violación del artículo 305 de la Carta Magna, este Tribunal no analizará los alegatos relativos a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición, derecho económico a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al derecho a la propiedad, derecho a la información y principio de legalidad, y es de señalar que a excepción del artículo 305 constitucional relativo a la seguridad alimentaria, el análisis de los demás derechos alegados en esta etapa del proceso,supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia,se vaciaría de contenido el recurso si en esta primera fase se decidiera por vía cautelar la existencia de las violaciones alegadas y adicionalmente se dejaría en estado de indefensión a la parte recurrida, por lo que es improcedente otorgar un amparo cautelar con base en el contenido de los alegatos referidos a los artículos constitucionales antes señalados, a excepción de lo señalado previamente . Así se decide.

Ahora bien, el objeto del amparo cautelar en materia tributaria consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, teniendo como fin de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras se dicta la sentencia definitiva de fondo, por lo cual para se han verificado las pruebas presentadas como lo son las comunicaciones enviadas a la parte recurrida, las copias de los pagos realizados y sobre todo, las imágenes correspondientes a las calcomanías a que se ha hecho referencia.

Con base en el análisis de los alegatos, se verifica que se alega la violación del derecho a la seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 constitucional y a los efectos del pronunciamiento, este Tribunal considera aplicable el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00210 publicada en fecha 08 de mayo de 2019, en la cual señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumusboni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”

Ahora bien, con relación al requisito del fumus boni iuris, la recurrente lo sustenta en que está afectada por “…una vía de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa ejecutando la grave sanción de clausura indefinida y exigiendo una supuesta deuda tributaria, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, y asimismo alega que la presunción de buen derecho surge de las violaciones de los derechos constitucionales expuestos anteriormente.

Que al peligro de daño, alega que “… se están produciendo graves daños a su patrimonio de continuar aplicándose la clausura indefinida del establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, como consecuencia de la supuesta deuda tributaria, generada por la modificación de las alícuotas establecidas en el Clasificador de una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas inexistente, y que “… como ya ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias en las cuales se otorga la medida cautelar solicitada, las Administraciones Aduaneras y Tributarias no reintegran a los contribuyentes los montos pagados indebidamente, y el mecanismo utilizado en estos casos, es la compensación de las cantidades, lo cual representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato, tal como se desprende del siguiente fragmento: (…) (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencias N° 1944 del 15 de julio de 2003; N° 1639 del 21 de septiembre de 2006; y 1536 del 13 de octubre de 2011.

Ahora bien, este Tribunal aplica el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00481 publicada en fecha 06 de agosto de 2019, respecto a que en el caso de un amparo cautelar, “…debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del o de la accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola constatación del requisito anterior…”, y esos hechos concretos surgen de las calcomanías autoadhesivas colocadas en el portón del establecimiento de la recurrente y que identifican a la Alcaldía del Municipio Araure y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa (SERAMAT) en las cuales se lee: “MOROSO”. “CLAUSURADO”, infiriendo quien decide, que se aplicó una medida de cierre de una empresa , la cual tiene una planta en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dedicándose a las “ actividades económicas de explotación de actividades agrícolas y ganaderas, comercio al mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas, comercio al mayor de productos alimenticios y bebidas y tabacos no especificados, otros establecimientos financieros no especificados y servicio de ensamblaje y empaques de artículos…” lo cual se verifica de contenido de la licencia de funcionamiento otorgada por la referida Alcaldía. Establecimiento en el cual procesa y distribuye granos y cereales a nivel nacional, por lo cual desde el punto de vista alimentario no debería clausurarse una planta en la cual se procesa alimentos como son los granos y cereales, que es parte de la dieta del venezolano, y según nuestra Carta Magna en su artículo 305, establece que la seguridad alimentaria de la población debe entenderse como “LA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE Y ESTABLE DE ALIMENTOS EN EL ÁMBITO NACIONAL Y EL ACCESO OPORTUNO Y PERMANENTE A ÉSTOS POR PARTE DEL PÚBLICO CONSUMIDOR. LA SEGURIDAD ALIMENTARIA SE ALCANZARÁ DESARROLLANDO Y PRIVILEGIANDO LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL LA PROVENIENTE DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, PECUARIA, PESQUERA Y ACUÍCOLA” y en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución se señala que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de la población. (Mayúsculas con negrillas, de este tribunal).

Se ha señalado que la seguridad alimentaria “Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-”.

Asimismo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que la seguridad alimentaria como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, supone que los consumidores tengan acceso oportuno y permanente a los alimentos, y que los productores mantengan la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional; destacando que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1444, de fecha 14 de agosto de 2008)

En tal sentido es evidente que las actividades desarrolladas por la recurrente atañen a la producción de alimentos, a la producción agropecuaria y por ende, a la seguridad alimentaria, por lo que la clausura de una empresa dedicada a esa actividad, lesiona el derecho a la seguridad alimentaria, el cual no está relacionado con el fondo del asunto, pero la medida de clausura afecta no sólo a la parte recurrente, sino sobre todo a la población venezolana consumidora de la “…explotación de actividades agrícolas y ganaderas, comercio al mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas, comercio al mayor de productos alimenticios…” , es decir, existe un interés de la colectividad, la cual resultara más perjudicada que beneficiada por la aplicación de medidas como una clausura de una empresa que distribuye alimentos, por lo cual antes de aplicar ese tipo de medidas deben ponderarse los intereses en conflicto y es una máxima de experiencia, que es imposible distribuir alimentos, producción agropecuaria en el país y garantizar así la seguridad alimentaria, si quien distribuye es clausurado y un proceso de distribución organizado implica que los productos se almacenen solo pocos días antes de ser distribuidos, para así poder realizar una distribución efectiva y asegurar el cumplimiento del derecho a la soberanía alimentaria.

Con base en lo antes expuesto, considerando que se ha alegado que la clausura es producto de unas presuntas vías de hecho ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de las cuales se clausuró un establecimiento que es un mayorista de productos agrícolas, pecuarios y de alimentos, los cuales son generalmente perecederos, comercio al mayor de materias primas agrícolas y pecuarias, tenemos que se ha acreditado “ … hechos concretos”, que generan que este Tribunal declare procedente otorgar el amparo cautelar y en tal sentido ordena a la Administración Tributaria recurrida, el cese de las presuntas vías de hecho como lo es la clausura del establecimiento comercial de la firma mercantil PROVENCESA, S.A., y por ende, se le ordena que retire las calcomanías autoadhesivas del establecimiento comercial, toda vez que esa clausura afecta el derecho a la seguridad alimentaria de la población venezolana y además, la parte recurrida cuenta con las herramientas legales para lograr el cumplimiento por parte de la contribuyente de sus deberes materiales y formales en materia tributaria. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JuzgadoSuperior de lo Contencioso Tributario de laRegión Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

Primero: Competente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de laRegión Centro Occidental,para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

Segundo: SE ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de las presuntas vías de hecho desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERAMAT) de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa actuando en su condición de Administración Tributaria Municipal.

Tercero: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar con base en la presunción de violación del derecho constitucional previsto en los artículo 305 nuestra Carta Magna, por lo que se suspenden los efectos de las presuntas vías de hecho reflejadas en la clausura del establecimiento de la firma mercantil PROVENCESA, S.A. , por el lapso durante el cual se decida definitivamente el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, se le ordena el cese de la clausura del establecimiento comercial de la firma mercantil PROVENCESA, S.A., y por ende, el retiro de las calcomanías autoadhesivas colocadas en el establecimiento comercial.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a la Síndica Procuradora del Municipio Araure del estado Portuguesa, y una vez conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá de pleno derecho un lapso de 08 días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tener por notificada a la Síndica Procuradora del Municipio Araure del estado Portuguesa, toda vez que goza de las mismas prerrogativas procesales que la República y vencido dicho lapso se dará inicio a los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena certificar tres (3) copias de la presente sentencia y anexarlas a la notificación que se deberá realizar a la Fiscalía General de la República, al Alcalde y a la Síndica Procuradora del Municipio Araure del estado Portuguesa

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.


La Secretaria Titular,


Abg. Marian Franco R.


En horas de despacho del día de hoy once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres (3:00 pm) de la tarde se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. Marian Franco R.

ASUNTO: KP02-U-2022-000008.
ICM/mfr.