REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000340
PARTE DEMANDANTE: LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-12.019.695, V-15.003.102, V-16.323.752 y V-13.509.874 consecutivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OCTAVIO DÍAZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS, MARIA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VICTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.617.556, V-23.482.446, V-28.127.508, V-25.843.801, V-17.195.571 y V-22.195.028, consecutivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y MARÍA ANTONIA BRACHO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.578 y 223.003 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

En fecha diez (10) de mayo de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, identificado bajo el N° KP02-F-2019-000837, incoado por los ciudadanos LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, contra los ciudadanos CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS, MARÍA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VICTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se NIEGA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
El abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª.59.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 18 de mayo de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 10 de junio de 2022, le dio entrada y se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 28 de junio de 2022, el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Freddy Valera Sosa; así mismo deja constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 11 de julio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados que les representaren, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de diciembre de 2019, los ciudadanos LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, intenta juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS, MARÍA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VICTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, partes ya identificadas en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación de la parte demandada.
Se desprende de las actas procesales, mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia que recibió los emolumentos respectivos para las notificaciones requeridas específicamente el día 15 de enero de 2020; así mismo, para la primera fecha descrita anteriormente, la co-demandante Laura Armas, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la práctica de la citación y/o notificaciones a los demandados a los efectos de la contestación de la demanda y en consecuencia, el Tribunal libró en fecha 23 de enero de 2020, compulsas de citación a los demandados ante identificados.
En fecha 27 de enero de 2020, las ciudadanas Lorena Armas y Laura Armas, en su carácter de parte actora en la causa, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Manuel Octavio Díaz Rojas. Posteriormente, en fecha 27 de enero 2020 la parte actora introduce escrito de reforma de demanda, por lo que en fecha 31 de enero de 2020 se admitió la misma. Aunado a ello, en fecha 07 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó juego de copias necesarias para la emisión de compulsa y proceder a dicha citación de la parte demandada.
La co-demandada ciudadana Carmen Bello, supra identificada otorgó en fecha 07 de julio de 2021 poder apud-acta a los abogados en ejercicio Freddy Valera y María Bracho. Cabe destacar, que en los días 17 de marzo y 25 de abril de 2022, el abogado Freddy Valera, actuando como apoderado Judicial de la co-demandada antes identificada, solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde el 16 de diciembre de 2019, (admisión de la demanda) hasta el día 21 de enero de 2020 (consignación de las copias), transcurrió el lapso de más de 30 días donde el actor no impulsó el proceso. Del mismo modo, consta en esta Segunda Instancia, por medio de escrito de informes de fecha 27 de junio de 2022, consignado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, que de acuerdo a la narrativa de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Tribunal a-quo, la cual es objeto del presente recurso de apelación se constata que en fecha 16 de diciembre de 2019 fue admitida la demanda, y así mismo se señaló que en fecha 27 de enero de 2020 se recibió escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 31 de enero de 2020, en tal sentido, existe falta de interés de la parte actora e inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de impulso procesal necesarios en el proceso civil venezolano. Por todo lo dicho, corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, la cual dio origen al presente recurso de apelación y verificar si el a-quo se ajustó a derecho. Y siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 16 de diciembre de 2019, la parte actora diligenció el día 21 de enero de 2020, consignando los respectivos fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación; actuación ésta efectuada dentro de los treinta (30) días siguientes teniendo en consideración que conforme a los establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el lapso comprendido entre el 24 de diciembre al 6 de enero se excluye del cómputo de cualquier lapso procesal; asimismo, en esa misma fecha el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia que recibió los emolumentos respectivos para las citaciones requeridas. De manera que, las actuaciones antes referidas ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada y por tanto no se verificó la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Valera Sosa, apoderado judicial de la co demandada Carmen María Bello de Armas en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA Y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, contra los ciudadanos CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS, MARÍA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VICTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, que negó la perención de la instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.