REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO:MANUAL-R-2022-002387.
PARTE RECURRENTE:LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.-
PARTE RECURRIDA:JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el alfanumérico MANUAL-002269, tramitado por el ciudadanoLARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, contra elciudadanoCHUN HUANG CHEN, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO contra la acción de amparo constitucional signado bajo No. KP02-O-2022-001035 (plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.).-…”
En fecha 03 de agosto de 2022, la parte querellante presentó diligencia donde ejerce recurso de apelación contra el contenido de la sentencia ut supra transcrita; por consiguiente, el juzgado a quo la oye en un solo efecto y por auto de fecha 04 de agosto de 2022, ordena su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento, por tal motivo le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2022, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 29 de julio de 2022, se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el ciudadanoLARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por laJUEZ DELTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° MANUAL-1035, aduciendo en el escrito libelar, que la Juez del Tribunal antes mencionado ha violentado el derecho a la defensa, al principio del debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al principio del debido proceso como instrumento de la realización de la justicia.
Alos fines de un mejor entendimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, esta superioridad considera necesario puntualizar lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible recurso de amparo constitucional signado con la nomenclatura KP02-O-2020-000094, por la violación constitucional de corte ilegal del servicio de agua potable, realizada por el ciudadano ChenHuangChen, en perjuicio de laadolescente Montilla Nieto Larys Valentina y la niña Adaia Esperanza Montilla Nieto, por cuanto al momento de realizar la respectiva audiencia oral se evidenció que ya se había restituido el servicio del flujo del agua potable en la vivienda.
En fecha 6 de julio de 2022el ciudadano aquí querellante conjuntamente con la ciudadana Ady del Carmen Nieto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-17.194.915, introducen nuevamente recurso de amparo, por cuanto el ciudadano ChunHuangChenut supra identificado, volvió a quitar el suministro de agua potable a la vivienda que cohabita la familia Montilla Nieto, violentando nuevamente el derecho a la vida de las menores hijas del prenombrado quejoso la adolescente Montilla Nieto Larys Valentina, y la niña Adaia Esperanza Montilla Nieto, al cual le fuesignada la nomenclatura KP02-O-2022-1035 y cuya distribución correspondió al mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 29-06-2022 lo declara inadmisible por no haber agotado la vía ordinaria; ejerciéndose el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 01-07-2022 y se ordenó su remisión al Tribunal Superior del Circuito de Protección de esta CircunscripciónJudicial en fecha 6 de julio de 2022.
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2022, se ejerce una nueva acción de amparo al cual se le asigna la nomenclatura MANUAL 2022-1329 y el tribunal en fecha 13 de julio de 2022,dictó auto dondeordenósu acumulación al recurso de amparo signado con la nomenclatura N° MANUAL-1035, por cuanto el mismo se encontraba en trámite, en virtud de que en fecha 01 de julio de 2022, el querellante había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, proferida por el juzgado ut supra identificado y aun el expediente se hallaba en dicho tribunal.
DEL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLENTADO
Visto lo anterior, refiere el recurrente que su representado se encuentra en un estado de indefensión, puesto que tantoel Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, han quebrantadola Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5; los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 24, 51, 257 y 285 ordinales 1ero y 2do Del Convenio Americano de los Derechos y Deberes del Hombre.
DE LA COMPETENCIA
La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.
A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente para conocer de una causa de amparo constitucional en concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado.
En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales.
Ahora bien en el caso bajo análisis se observa que el recurso de amparo se interpone contra las actuaciones realizadas por la abogada Leyla Andreina Vásquez Linares en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que el competente para conocer el amparo interpuesto por el grado es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Así las cosas, lo sometido al conocimiento de ese tribunal es la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual tiene plena competencia, más no para pronunciarse sobre la pretensión incoada. Así se determina.
Teniendo en cuenta, lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió la competencia y dictó sentencia en el presente asunto de amparo constitucional interpuesto contra un tribunal de su mismo grado y materia diferente, contrariando lo dispuesto en el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual forzoso es para esta sentenciadora declarar la nulidad del fallo proferido por el citado juzgado de primera instancia civil, y ordenar la remisión del asunto al Juzgado Superiordel Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que es el tribunal competente por el grado, la materia y el territorio para conocer de la acción de amparo interpuesta, al ser el juzgado superior jerárquico al que dictó las actuaciones cuestionadas y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la nulidad de la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta. TERCERO: Se declina la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO:Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, y seguidamente se expiden las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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