REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO:MANUAL-O-2022-002087
QUERELLANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIPLASTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el N° 02, tomo 94-A, representada por la abogada Ninfa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.040 actuando en su condición de apoderada judicial.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 76, tomo 11-A, representada por el ciudadano Angelo Lapenta De Filippo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.289, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de julio del presente año, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio UNIPLASTIC, C.A., representada por la abogada Ninfa Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 26 de julio de 2022 se admitió y ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la sociedad de comercio Inversiones A.L.C., C.A., terceros interesados.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:
“En el día de despacho de hoy, miércoles (24) de agosto de dos mil veintidós, siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparecen las abogadas Ninfa Rodríguez y Sailin Rodríguez Mendoza, inscritas en el I.P.S.A., bajo las matriculas N° 205.040 y N° 119.639 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos Elías Lapenta De Filippo y Julio Cesar Milito López, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.382.958 y V-7.400.158 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil UNIPLASTIC, C.A., y los abogados Mariajosé García Díaz y Alcides Manuel Escalona Medina, inscritos en el I.P.S.A., bajo la matricula N° 312.357 y N° 90.484 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Tercero Interesado, sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12° del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la parte actora, quien expuso: “El objeto y propósito del amparo es un mecanismo extraordinario de reparación de los derechos y garantías constitucionales en este caso se ha propuesto contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18/07/2022 en el asunto signado KP02/V/2022/672 y con la inmediata ejecución de ella en el cuaderno de medidas KH02/X/2022/2 se libra oficio de la misma fecha al registro inmobiliario Segundo para su inmediato levantamiento de medidas y mediante este acto ese tribunal luego de ordenar admitirla pretensión de cumplimiento de contrato por parte de mi representada Uniplastic y haber decretado medida de aseguramiento de enajenar y gravar sobre un inmueble y en atención a un único escrito por la parte demandada Inversiones A.L.C., C.A. decidió suprimir todas las fases restantes del proceso judicial debidamente instaurado declarando Inadmisibilidad Sobrevenida no conforme con ello de manera inmediata ordeno la ejecución ilegal violentando los derechos de mi representada para poder recurrir al fallo. Ahora bien se debaten dos vertientes no es posible revocar de oficio un auto de sustanciación dictado por el mismo ya que se trata de un auto decisorio emitido en consideración del cumplimiento preliminar de los presupuestos procesales por lo que el potencial gravamen que puede causarse con la admisión sea reparado solamente en la sentencia definitiva y la segunda por vía de consecuencia al serle prohibido actuar de dicha forma es decir violentando el orden consecutivo legal sujeto de la preclusión que estructura el procedimiento legal debía al menos conceder el derecho a recurrir oportunamente y ordenó inmediatamente el levantamiento de la medida, seguidamente de los derechos violados podemos mencionar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en la Constitución ya que no garantizó el estado de derecho y justicia favoreciendo a la contraparte con un único escrito y solicitud y dándole terminación anticipada de un procedimiento judicial impidiendo la constitución del proceso para la realización de la justicia igualmente el debido proceso impidiendo la participación de los litigantes le imposibilitó recurrir al o que fue adverso ordenando la ejecución inmediata, la garantía de seguridad jurídica pretendiendo revisar un auto típicamente decisorio como lo es el de fecha 06/05/2022 y decidiendo a destiempo una causa sometida a su conocimiento prescindiendo de los lapsos procesales establecidos otorgando una ventaja a la parte contraria y violando el derecho de recurrir asimismo el principio pro actione, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia los requisitos del acceso a la justicia no deben injustificadamente impedirlo que deduce la pretensión lo que sucedió cuando la jueza agraviante buscó una causal de inadmisibilidad sobrevenida para impedir la consecución del procedimiento judicial establecido en la ley. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la parte demandada, abogado Alcides Manuel Escalona y expuso: “Esta representación del tercero interesado oída la exposición del accionante se permite hacer las siguientes consideraciones, ciertamente la acción de amparo desde el punto de vista legal y jurisprudencial está concebida como una acción extraordinaria limitada solo a los casos en donde le ha sido violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y resulta importante destacar que para el ejercicio de la misma no deben existir vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas y operantes así lo establece la sentencia N° 80 de fecha 09/03/2000 de tal razonamiento se deriva que el justiciable no puede acudir a la vía extraordinaria de amparo seudos controles de legalidad pues las garantías procesales están discriminadas en los códigos adjetivos vigentes lo que regulara a los jueces al momento de dictar sus decisiones, así existen recursos ordinarios señalados por el accionante ejercidos ya por ellos mismos pues tampoco es cierto que la decisión que se pretende impugnar por vía extraordinaria haya limitado de tal orden el ejercicio del recurso de apelación y consigno en copia certificada el recurso intentado en el asunto principal V/2022/672 donde se pronunció la decisión y el recurso es el R/2022/2021 el cual ha sido debidamente tramitado por los operadores de justicia significando el acceso a la tutela judicial efectiva así de manera extraña el accionante también ejerce recurso de apelación en el cuaderno de medidas signado con el N° X/2022/02 y en el no hubo decisión alguna que recurrir, el recurso será tramitado en el R/2022/2020 significando así el acceso a la tutela judicial efectiva y acudir a la vía judicial efectiva por lo que no es cierto le hayan impedido ejercer los recursos correspondientes en consecuencia solicito que con base al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales literal 5 se declare la inadmisibilidad sobrevenida criterio que sostenemos respetando el de esta superioridad pero resulta evidente que no debió ser admitida esta acción de amparo de igual manera tal normativa es ampliamente desarrollada en sentencia N° 1009 de fecha 2/06/2008 Sala Constitucional la cual de manera irrefutable señala como vía extraordinaria el amparo y que será solo ejercido ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios no de satisfacción a los recursos ejercidos, asimismo sentencia N° 168 de fecha 26/03/2013 donde señala tres presupuestos concurrentes es decir al faltar uno no se le da tramite, la posibilidad de coexistencia entre el recurso de apelación y la acción de amparo, que el fallo no admita apelación en ambos efectos y no es el caso y se evidencia en la decisión de fecha 18/07/2022 y en recurso de apelación N° R/2022/2020 donde se apela de una sentencia que va al fondo teniendo apelación en ambos efectos, que se proponga dentro del lapso establecido para el recurso de apelación y este fue ejercido en el tiempo hábil pero al analizar el tercer requisito concurrente y que ambos medios de impugnación tengan objetos diferentes, hace moscita que en el amparo solicita que se decrete la declaratoria con lugar ordenando la nulidad de la sentencia, por lo que al no existir el primer y tercer requisito solicitamos la inadmisibilidad sobrevenida de este amparo, están tratando de impugnar por vía extraordinaria una decisión en consecuencia no podemos hablar de una decisión que coarta derechos constitucionales no alegados ni probados por el solicitante y por ello solicitamos sea declarado inadmisible o en todo caso de no prosperar así sea declarado improcedente por no conjugarse los tres requisitos concurrentes de la doctrina de la Sala Constitucional. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora y expone: “Vista la exposición donde indica que la admisión no es suficiente, la Sala Constitucional indica que cuando se producen violaciones francas no puede constituir una traba para la admisión del amparo, el recurso no garantiza la violación de los derechos, han establecido la posibilidad de acudir a la vía extraordinaria cuando se conculquen derechos constitucionales cuyo restablecimiento no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente a saber la oposición y apelación que resuelva dicha oposición y que el juez de amparo debe revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante en su escogencia de la vía de amparo. En sentencia de fecha N° 3122 de l07/11/2003 la Sala Constitucional sostuvo que el procedimiento aplicable en materia propia de los jueces ordinarios solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación errada sea hecha del juez ordinario cuando conlleve a la violación de un derecho constitucional y en este caso no se solicita que el superior se inmiscuya en el debate de mérito sino que ordene la nulidad de la decisión de fecha 18/07/2022 y la inmediata suspensión en el asunto KH02/X/22/02 tendente a suspender la medida decretada el 27/05/2022 oficiada al Registro y por ello solicito sea admitido y declarado con lugar y sean restablecidos los derechos y garantías vulnerados. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de contrarréplica a la parte demandada y expone: “Insiste está representación en que la accionante en amparo lo que pretende es impugnar situaciones de legalidad de la sentencia referida pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y no se evidencia alegato ni prueba alguna que pueda de manera incontrovertible que justifique esta acción pues el mismo ejercicio de la vía ordinaria ejercido por la accionante de nota que es el iter que debe allanarse para cuestionar al fondo la motivación de la decisión impugnada y no el presente proceso constitucional que solo conocería de evidentes violaciones de derechos constitucionales lesionados por lo que insistimos que el amparo debe ser inadmisible de forma sobrevenida y así solicitamos sea decidido. Es todo”. La parte tercero interesado procede consignar escrito con los argumentos esbozados en la audiencia y anexo copias certificadas de los expedientes KP02-R-2022-002020 y KP02-R-2022-002021.Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico interviene de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 2 de la CRBV a los fines de emitir opinión en la causa se hacen las siguientes consideraciones: La Constitución en su artículo 26 garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho se intereses, esta representación fiscal como garante del debido proceso de la revisión efectuada en la causa que dio origen a esta acción de amparo observó que no es evidente ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que permitirían que fuera inadmitida inaudita parte la demanda por alguno de los supuestos expresos en ella sin que con ello se menoscabara el derecho a ser oído dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en este caso no correspondía al juzgador adelantar pronunciamiento sobre la causa cuando era carga del demandado alegar y argumentar en su propio interés la cuestión previa de la supuesta falta de cualidad del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil todo ello en virtud del principio de imparcialidad ante las partes y del dispositivo que pone a cargo de estos. Ahora bien por menoscabo del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución que impidió la continuación del procedimiento en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo. Es todo.”Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta tribunal Superior, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ya que resulta imposible para esta juzgadora pronunciarse con respecto a peticionado por la actora en relación a la nulidad de la decisión de fecha 18/07/2022 recaída en el asunto KP02-V-2022-672 sobre la cual fue ejercido el recurso de apelación y corresponderá al juez que le haya sido asignado el recurso de apelación pronunciarse sobre la misma, con respecto a la decisión que consta en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2022-0002 de fecha 19/07/2022 en la cual se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera esta juzgadora se encuentra violentados los derechos constitucionales invocados y es lo que conlleva a la declaratoria parcialmente con lugar de esta acción de amparo y ordena se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/05/2022 y comunicada al Registro Inmobiliario en la misma fecha mediante oficio N° 816, Así se establece. Se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y firman…
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por la abogada Ninfa Rodríguez, en fecha 22 de julio de 2022, actuando en representación de la Sociedad de Comercio UNIPLASTIC, C.A., contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2022-00672, aduciendo en el escrito libelar, que interpone el recurso de amparo por cuanto la Juez del Juzgado a-quo vulnero –a su decir- los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica; y, pactos y convenios internacionales en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2022 al proferir inmediata ejecución de ella en fecha 19 de julio de 2022 en el asunto KH02-X-2022-000002. Que su representada incoó la pretensión judicial en primera instancia en fecha 28 de abril de 2022 correspondiendo su distribución a la juez a quo, quien la admitió a sustanciación en fecha 06 de mayo de 2022 y decreta a solicitud de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2022, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, identificada como parcela No. 31 del plano de parcelamiento de la urbanización Industrial y de Servicios No. 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio autónomo Iribarren del estado Lara. El lote de terreno antes mencionado tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2.874,50m2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE: en cincuenta metros con cero centímetros (50,00 Mts) con la parcela N° 30 de la referida urbanización industrial; SURESTE: en cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 Mts) con la parcela No 33 de la referida urbanización Industrial; NOROESTE: en cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 Mts) con la carrera 2 de la citada Urbanización Industrial y SUROESTE: en cincuenta metros con cero centímetros (50,00 Mts) con la parcela No 32 de la referida urbanización Industrial. Que pese a que la legitima propiedad del inmueble ut supra identificado pertenece a la parte demandante (Sociedad de Comercio UNIPLASTIC, C.A.), registralmente, aparece como si fuera del dominio de la parte demandada según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el No. 50, tomo 17, protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina. Que en fecha 06 de julio de 2022, el representante judicial de la parte accionada INVERSIONES A.L.C., C.A, consignó escrito donde solicita al a-quo declare manifiestamente inadmisible la demanda; y la juez a-quo tras deliberar por doce (12) días, dicto la decisión aquí reputada como lesiva adjudicando el escrito antes mencionado como la contestación de la demanda, razón por la cual, tras una serie de descontextualizadas citas jurisprudenciales y doctrinas –a decir de la parte querellante-atendió precipitadamente y sin recato argumentos de la parte demandada que debían ser acordados a todo evento en una sentencia de mérito, por consiguiente, -palabras de la querellante- decidió fulminar la pretensión deducida por su representada en grave reputa del equilibrio procesal y subversión de la actividad jurisdiccional que le ha sido conferida. Que pese a haber propuesto oportunamente el recurso ordinario correspondiente contra la sentencia aquí aludida como lesiva, el mismo resulta inoperante, pues la juez del a-quo ordenó y materializó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ella en fecha en fecha 27 de mayo de 2022, sin que la misma estuviera definitivamente firme.
Así mismo, refiere la parte querellante, que el proceder exagerado con el que la juez a-quo actuó en el cuaderno de medidas KH02-X-2022-000002, se pone de manifiesto, dado que al día siguiente de haber dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva -19 de julio de 2022- ordenó la suspensión de la medida ut supra mencionada y libró oficio dirigido a la Oficina de Registro Público, revirtiendo la misma. Aunado a ello, arguye la querellante–a su decir-, que la decisión de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesiona flagrantemente el derecho al debido proceso, y que la decisión de fecha 19 de julio de 2022 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Llegado el momento para pronunciarse con al recurso de amparo constitucional, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia simple del escrito consignado por la parte querellante donde apela de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2022. Cursante al folio 8, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado. Así se establece.
- Copia simple del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH02-X-2022-000002, donde ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/05/2022. Cursante al folio 9, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple del oficio N° 816 de fecha 27/05/2022 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH02-X-2022-000002, donde decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar. Cursante al folio 10, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Copia simple del oficio S/N de fecha 19/07/2022, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH02-X-2015-000022. Cursante al folio 11, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Poder que confiere la sociedad de comercio UNIPLASTIC, C.A., a la abogada Ninfa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.040, en fecha 01 de abril de 2022, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 32, tomo 28, folios 123 a 125 de los libros de autentificaciones correspondiente. Cursante al folio 12, se le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se desprende el carácter con que actúa la abogada Ninfa Rodríguez. Así se establece.
- Copia simple del escrito consignado por la parte accionada, donde solicita al a-quo declare manifiestamente inadmisible la demanda. Cursante al folio 16. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente. Así se establece.
- Copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2022. Cursante al folio 22. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
-Escrito donde solicita sea declarado inadmisible el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el N° 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto contiene los alegatos esgrimidos en la audiencia oral Constitucional. Así se establece.
- Impresión de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba aportada no amerita valoración alguna por tratarse de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y es de conocimiento de esta juzgadora. Así se establece.
- Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-R-2022-002020, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-R-2022-002021, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Asimismo es oportuno señalar que la acción incoada no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la idoneidad y operatividad que amerita la tutela judicial a la situación fáctica en concreto que se delata y se resalta sentencia N° 0120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/06/2022 que establece:
… De esta forma tal como se desprende del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge el carácter excepcional y residual del amparo en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo… Por todo ello esta juzgadora considera admisible la acción de amparo interpuesta y Así se establece.
Ya específicamente atendiendo al derecho constitucional invocado por la actora y denunciado como violado es menester indicar que alega la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de seguridad jurídica establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide se declare con lugar la acción de amparo y se ordene por vía de consecuencia la nulidad de la decisión de fecha 18 de julio de 2022, recaída en el asunto KP02-V-2022-672 y en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2022-0002 y del oficio que ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27de mayo de 2022 y comunicada mediante oficio N° 816 a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara y se ordene la continuación de la causa identificada con el alfa numerico KP02-V-2022-672, a este respecto es oportuno señalar que la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no es el amparo una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias, así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo resultó el medio idóneo para reparar la situación jurídica infringida solo con respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de mayo de 2022 y no para anular la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de julio de 2022, para ello la actora indicó haber ejercido mediante la vía ordinaria el correspondiente recurso de apelación. En tal sentido esta superioridad declara parcialmente con lugar la acción de amparo y se pronuncia sobre la nulidad de la decisión de fecha 19 de julio de 2022 y que riela en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2022-0002. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la sociedad de Comercio UNIPLASTIC C.A., contra las violaciones de derechos constitucionales lesionados, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad de comercio UNIPLASTIC C.A., ya identificada, SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 19 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenido en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2022-0002. TERCERO; Remítase copia certificada de la presente decisión a la juez querellada. CUARTO: No hay condena en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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