REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001865
PARTE RECURRENTE: GONZÁLEZ MATHEUS JACQUELINE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.152.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha seis (06) de julio de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante, contra auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el cual se negó declarar definitivamente firme la sentencia dictada inicialmente en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 por el Tribunal a-quo, por no constar en autos la notificación de la parte demandada, en tanto, se ordenó oficiar al SENIAT y CNE a los fines de suministrar dirección de habitación y así librar nueva notificación. En consecuencia, la abogada Fanny Martínez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto del 06/07/2022, aduciendo en su escrito que anuncia Recurso De Hecho contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial quien negó el recurso de apelación efectuado contra el auto dictado por el a-quo en fecha 27/06/2022 en el asunto KP02-V-2017-000286; Seguidamente, consta en la motiva del auto que negó oír la apelación, que la actuación sobre la cual la parte recurrente solicitó sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04/11/2021, mediante diligencia suscrita en fecha 22/06/2022, la misma corresponde a un auto de mero trámite, el cual no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, por tanto el referido recurso de apelación no es admisible contra ellos.
Ahora bien, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2022, cumpliéndose con las formalidades de Ley, y tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Así las cosas, en el caso analizado el tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2022, ordena oficiar al Seniat y al CNE a los fines de que suministre la dirección de habitación de la parte demandada y una vez suministrado el mismo se libre nueva boleta de notificación; dejando sin efecto el auto de fecha 6 de junio de 2022.
Contra lo decidido, la aquí recurrente interpone recurso de apelación, negándose su admisión, manifestando la juez a quo que se trata de un auto de mero trámite que no resuelve ningún punto controvertido entre las partes.
Examinado el auto apelado, se evidencia que se ordena la reposición con fundamento en que la parte demandada no se hallaba notificada de la sentencia; sin embargo, constata quien juzga que en las actas procesales riela diligencia suscrita por el Alguacil y el Secretario donde dan cuenta de la notificación de la demandada; por lo que en auto de fecha 6 de junio de 2022 se acordó nombrar un experto en cumplimiento de lo dispuesto en el particular segundo de la sentencia.
Ante la disparidad de criterio y atendiendo a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida que produce una desventaja procesal de la demandante; considera esta sentenciadora que la decisión recurrida debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por la abogada Fanny Daniela Martínez, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 06 de julio de 2022 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 27 de junio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído.
Queda así REVOCADO el auto que negó la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2022/187.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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