PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022- (MANUAL 587)
PARTE ACCIONANTE: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.555 y V-22.332.546., y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARIA GABRIELA PEREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ALVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO Y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 234.151, 226.757, 102.041 y 177.105.
PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el N° 86, tomo 6-A, Exp. Mercantil N° 364-47684, en la persona de Director Principal, ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.863.144, en su condición de accionistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, LUISSANA RAQUEL SNATELIZ SANCHEZ Y JESUS ALBERTO JIMENEREZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, y tal efecto tenemos:
El presente asunto sube ante esta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD Civil, en fecha 02/08/2022, según oficio N° 0349/2022, contentivo de 34 folios útiles, debidamente certificadas por el juez a quo (folio 35vto); entre las que se encuentran desde el folio 1 al folio 18, consta escrito de libelo de demanda; al folio 19 consta copia certificada del auto de admisión en el cual se admite el juicio por Disolución Anticipada de Sociedad, interpuesta por los ciudadanos de Jesús Samso Boldrini contra la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., ut supra identificada; al folio 23 consta solicitud de improcedencia de acumulación, efectuada por MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, I.P.S.A Nros 234.262 y 262.996, actuando como apoderado judiciales del ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, ut supra identificado.
En fecha 01/06/2022, consta auto del a quo en el cual aduce, que reconduce la impugnación ejercida de la sentencia de fecha 13/05/2022, por la accionada como regulación de competencia (folio 32). En fecha 29/07/2022, el a quo dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de regulación de competencia, (folio 33). En fecha 03/08/2022, esta alzada dictó auto fijándo para el dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, (folio 36).
COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia al Juzgado donde se planteó la Regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina, que estamos en presencia de una incidencia donde el a quo, reconduce la impugnación ejercida por la parte accionada a la sentencias de fecha 13/05/2022, dictada por el a quo, en el cual declaró:
“…PRIMERO: la CONEXIÓN DE LAS CAUSAS y en consecuencia la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentaran los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.332.555 y V-22.332.546, en contra de la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el N° 86, tomo 6-A, Exp. Mercantil N° 364-47684, en la persona de Director Principal, ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.863.144, en su condición de accionistas. SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión remítanse las actas procesales al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que el citado órgano jurisdiccional acumule la presente a la causa KP02-V-2022-00371, que por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA intentaran los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.863.144 en su condición de accionistas de la Firma Mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el N° 86, tomo 6-A, Exp. Mercantil N° 364-47684.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costa…”.- (folios 25 al 30)
Ahora bien, este Juzgado considera que el a quo, al haber negado el recurso de apelación del caso sub lite y haber reconducido dicha apelación como una Solicitud de Regulación de Competencia, infringió el debido proceso, lo cual constituye una garantía procesal Constitucional artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Superior)
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…”
Por cuanto lo que procedía era remitir dichas resultas al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera conocer la misma, y éste fuese el que se pronunciara si asumía o no el conocimiento de la causa, y no reconducir la misma como Solicitud de Regulación de Competencia, tramitado en auto de fecha 01/06/2022 cuyo tenor es el siguiente:
“…Téngase por visto las diligencias de fecha 23 de mayo del 2022, suscrita por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.596 y 234.262 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13 de mayo del 2022, así como la diligencia de fecha 25 de mayo del 2022 suscrita por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual rechaza la apelación interpuesta por la parte demandada este Tribunal NIEGA oír la apelación por la parte accionada, por cuanto la vía de impugnación de la decisión dictada no es por la vía ordinaria coligiéndose este Juzgado a los principios procesales y de justicia de conformidad con el artículo 67 Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…” (Negrillas del Tribunal), por lo cual, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se reconduce la impugnación ejercida por la parte demandada a la sentencia de fecha 13/05/2022 como una Solicitud de Regulación de Competencia, y se ordena remitir la referida SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, a la Unidad De Recepcion y Distribución De Documento Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del estado Lara a los fines que conozcan y decidan lo conducente, suspendiéndose la presente causa hasta tanto consten en autos las resultas por parte del Juzgado Superior correspondiente. Todo ello de conformidad con los artículos 68 primer aparte, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a las partes consignar los fotostatos respectivos a los fines de tramitar lo conducente…”)
Por cuanto de la lectura de la sentencia impugnada, en ningún momento se declara competente como señala en el auto supra transcrito, que es el supuesto de impugnación de regulación de competencia a que alude el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; controversia ésta que tampoco existe en autos, ya que la diligencia a que alude dicho auto no consta en las actuaciones de la presente incidencia; por lo que, lo procedente ante tal situación procesal, que en el supuesto, que los referidos apelantes no hubiesen ejercido el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación, en criterio de este juzgador, es la de enviar el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como lo estableció en la Sentencia de fecha 13/05/2022; por lo que, de conformidad con el 49 de nuestra Carta Magna, el cual consiste, en que el proceso se debe realizar de acuerdo a lo establecido en la normativa Legal, y los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:
“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Se ha de anular parcialmente el auto supra transcrito, específicamente en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, manteniéndose incólume la negativa de oír la apelación a que hace referencia dicho auto, ya que no consta la misma en las actas de esta incidencia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la URDD Civil, a fin de que lo remita al Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de acumulación a la causa KP02-V-2022-371, como acordó en la sentencia de fecha 13-05-2022, quien se pronunciará sobre la situación procesal sui generis y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio anula parcialmente el auto de fecha 01 de junio del 2022 dictado el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, manteniéndose incólume la negativa de oír la apelación a que hace referencia dicho auto.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, Se ordena en consecuencia, la remisión del expediente a la URDD Civil, a fin de que lo remita al Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de acumulación a la causa KP02-V-2022-371, como acordó el a quo, en la sentencia de fecha 13-05-2022, quien se pronunciará sobre la situación procesal sui generis.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, a las : am, asentado en el Libro Diario bajo el N° .
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