REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000024

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.409.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 229.843.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FELIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y V-7.353.868 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante libelo de demanda recibido en fecha 26 de junio del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y una vez realizado el sorteo de ley correspondiente le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, y una vez declinada la competencia se recibió en este Juzgado el 13 de septiembre de 2021, la parte accionante reformó el libelo de demanda, siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 12 de noviembre del 2021; una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 02de agosto del 2022, en el cual la parte actora solicitó medidas cautelares en los siguientes términos:

“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código
2. – Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
…que en VIA DE PROCESO CAUTELAR, solicitamos se dicte medida cautelar sobre los bienes de (sic) fueron propiedad de RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (Difunto) y que vía de sucesión le pertenecen a sus herederos, BLANCA ELENA PEREZPEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESUS JAVIER PRAZA, todos plenamente identificados en autos como parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta (Privado) sobre los bienes que paso a mencionar:
Solicito Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre las cuentas bancarias:
1- Banco Provincial BBVA, cuenta No. 0108-2409-56-0100051133, Cuenta Corriente, cuyo titular es la Sociedad Mercantil, ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN, C.A.
2- Banco Bicentenario C.A, Cuenta No. 0175-0356-14-007259168, cuenta corriente a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ.
3- Banco Bicentenario C.A Banco Universal, Cuenta No. 0175-0356-12-0070958626, Cuenta Corriente, cuyo titular es RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ.
4- Banco Bicentenario C.A Banco Universal, Cuenta: No 0175-0188-71-0000000009, Cuenta Corriente, cuyo titular es RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ.

5- Banco Bicentenario C.A Banco Universal, cuenta No. 0158-0001-15-0011017383, Cuenta Corriente, cuyo titular es la Sociedad Mercantil, ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN, C.A.
Del mismo modo, solicito Medida de Embargo Preventiva sobre: Una casa con su respectiva parcela de terreno propia distinguida con el No 5-10, del lote No 5, ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial La Constancia” II Etapa, situado en la carretera Barquisimeto-Duaca, Sector El Eneal, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados: (256,36 Mt), cuyos linderos son: NORTE: En una línea de 15,80 Metros con parcela que son o fueron de Saida Elena Rivas de Pereira; SUR: En una línea de 15,50 Metros con parcela No 5-11; ESTE: En una línea de 8,60 Metros con parcela No 6-09 y 9,10con parcela 6-10, y OESTE: En una línea de 15,20 Metros con calle 5. Le corresponde un porcentaje de 3,7828%. La propiedad de dicho inmueble le pertenece a la demandada de marras a BLANCA ELENA PEREZPEREZ por haberlo adquirido en acción de compra y venta que le hiciere “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA; C.A, tal y como consta en documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, anotado bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 09/07/2004 que se consigna en este acto en copia certificada y simple signadas con las letras “A” y “B” a efectos vivendi; del mismo modo, sobre dicha propiedad pesa una Hipoteca convencional de primer grado con la extinta CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, que se refleja en el documento aquí promovido y del cual no se tiene constancia ni conocimiento de su liberación.
Solicito Medida de Embargo Preventiva sobre:
Un vehículo, propiedad de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZPEREZ, cuyas características son: Marca: CHEVROLET: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN: Año: 2004: Modelo: CORSA: Color: VERDE: Serial Carrocería: BZ1SCS1664V301418; Serial NIV: BZ1SCS1664V301418; Serial Motor: 64V301418; Placa: AF980KS, Uso PARTICULAR, la (sic) cual le pertenece a dicha ciudadana según consta en Título de Propiedad No 190105633305, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 8 de Junio del año 2019 que se consigna en original y copia a efectos vivendi este acto signado con las letras "C" y "D".
Solicito Medida de Embargo Preventiva sobre:
EI CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (Difunto) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZPEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESUS JAVIER PRAZA (sic), todos plenamente identificados en autos, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES de las QUINIENTAS MIL ACCIONES que le pertenecían al referido ciudadano hoy fallecido, y que le pertenecían por acción de compra y venta de acciones que le hiciere el ciudadano HECTOR ANIBAL CABRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.117.802 tal y como se verifica en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que riela a los Folios 42, 43 y su vuelto y que promuevo en este acto en copia simple a efectos vivendi. Medida de Embargo Preventiva que solicito de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y solicito que una vez decretada la medida y esta quede firme, se solicite al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas que conozca por distribución ante la URDD Civil, a que conmine a los demandados o en su defecto a la Directiva de dicha Estación de Servicio Central Lagoven C.A a la presentación del Libro de Accionista, para la anotación de la Medida de Embargo de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES de las QUINIENTAS MIL ACCIONES que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del paquete accionario de dicha compañía, tal y como lo dispone el artículo 42 del Código de Comercio, y asentado en Sentencia No 000526, emitida por la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 11 de Agosto del año 2014.
Ahora bien, Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que mi representado ALY JOSE FERRER PEREZ tiene documento privado de compraventa, que fuese descritos en la narrativa de los hechos que se consigno junto con el escrito libelar signado con la letra "E" y que riela al Folio 27 de esta única pieza, y que señala: 1- Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano RAUL JAVIER RODRIGUEZ ha recibido la cantidad de Bs 1.750.000 discriminados de la siguiente manera Bs 50.000 en efectivo y Bs 1.700.000 librado con un cheque de Banesco Banco Universal de la cuenta del ciudadano Aly Ferrer a favor de su representada Estación de Servicio Central Lagoven C.A. -2: Cuyo soporte secorresponde a una operación compra y venta de futuro negocio del 50% de las acciones de la referida Estación. Mientras se realiza la protocolización del Acta de Asamblea correspondiente. Documento que promuevo en este acto en copia simple signado con la letra"E", a efectos vivendi y cuya original reposa en el presente Expediente, del mismo modo, riela al Folio 28, Cheque No 42392022, del Banco Banesco Banco Universal, de la cuenta No 0134-0363-57-3633048124, perteneciente al ciudadano ALY FERRER up supra identificado a favor de Estación de Servicio Central LagovenC.A por la cantidad de Bs 1.700.000, de fecha 25/10/2013, que se promueve igual en este acto en copia a efectos vivendi, y con ello demostrar el pago por la cantidad adeudada y por concepto de la compra de las acciones up supra señalada. En cuanto al segundo requisito esto es, el PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente de que la Estación de Servicio Central Lagoven C.A y sus accionistas ahora BLANCA ELENA PEREZPEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESUS JAVIER PRAZA por vía de sucesión, pudiesen vender las acciones a terceras personas e insolentarse (sic), pudiendo a futuro frustrar la ejecutar (sic) la Sentencia si esta quedaría Con Lugar, y llevaría a mi representado a una situación de daños y perjuicios que no podría solicitar a futuro por insolvencia de las partes demandadas de marras, a través de cualquier acto de disposición, toda vez que tanto el paquete accionario como las cuentas y bienes de los demandados de marra so (sic) libre de toda disposición; por lo que en este acto, solicito a este digno Tribunal que Decrete, Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes ya señalados y me constituyan en Depositario Judicial o el que el Tribunal determine a los efectos de resguardar los bienes embargados, y que será ratificada en su oportunidad procesal, consigno en este acto copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de complementar las documentales y se decrete la medida solicitada…”

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas tanto nominadas como innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
Así las cosas, vistos los criterios legales antes transcrito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referencia la procedibilidad de las medidas preventivas, estableciendo que las mismas despenderán de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En este mismo orden de ideas, el profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Asimismo, en lo relativo a los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De lo antes dicho se infiere que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Cabe destacar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora).-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copias certificadas del acta de defunción del de cujus RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ, expedida en fecha 15 de febrero del año 2019, por el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, acta No. 21 de los libros llevados por ese despacho en el año 2019, la cual cursa al folio 06 del asunto principal.-
2. Copias simplesy original de poder especial otorgado por el ciudadano ALY JOSE FERRER a la abogada INGRID COLMENAREZ DURAN, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 09 de noviembre del 2018, No. 15, tomo 375, folios del 44 al 46 (folios del 07 al 09, 11 al 13 de la pieza I del asunto principal y folios 37 al 39 del cuaderno de medidas).-
3. Copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A. (folio 14 de la pieza I del asunto principal).
4. Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A (folios del 15 al 17 de la pieza I del asunto principal y folios 54 y 55 del cuaderno de medidas).-
5. Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS IMPORT LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 32, tomo 23-A, en fecha 07 de febrero del 2014 (folios del 18 al 25 de la pieza I del asunto principal).-
6. Copias simples del RIF correspondiente a la Sociedad Mercantil REPUESTOS IMPORT LARA C.A. (folio 26 de la pieza I del asunto principal).
7. Copias simples del documento privado de compraventa suscrito por los ciudadanos RAUL JAVIER RODRIGUEZ en representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A. y el ciudadano ALY FERRER; y copias simples de cheque emitido a favor de la Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A No. 42392022, por la cantidad de Bs.1.700.000, de fecha 25 de octubre del 2013 contra la cuenta corriente No. 0134 0363 57 3633048124 del ciudadano Ferrer Pérez Aly de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, (folios 27 y 28 de la pieza I del asunto principal y folio 35 del cuaderno separado).-
8. Copias simples de actas de asambleas extraordinarias correspondientes a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., celebradas en fechas 12 de octubre del 2010, 10 de mayo del 2011, 24 de octubre del 2013; inscritas todas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo los Nos. 14, tomo 21-A; No. 01, tomo 70-A; (folios del 29 al 43 de la pieza I del asunto principal y folios 41 al 53 y folio 56 del cuaderno separado).
9. Copias simples de la Gaceta Legal C.A. No. 2150, de fecha 11 de agosto del 2014, folios 44 al 46 de la pieza I del asunto principal y folios 57 al 59 del cuaderno separado de medidas.-
10. Copias certificadas del documento de compra venta protocolizado en fecha 09 de julio del 2004 por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el No. 09, tomo 01, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, (folios 24 al 34 del presente cuaderno).
11. Original del certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 con las siguientes características: placa: AF950KS, serial NIV: 8Z1SC51664V301418,serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZPEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.445.552 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (folio 60 del cuaderno de medidas).

Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:

De los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas, se evidencia que entre el ciudadano RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ (hoy fallecido) y ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, este último quien es parte demandante, presuntamente se suscribió un contrato de compra-venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., que es el negocio privado cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, y que da prueba en favor a la existencia de una relación contractual entre la parte actora y los demandados, quienes son herederos del de cujus RAUL JAVIER RODRÍGUEZ, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; como podría ser la venta de las acciones tal como lo alega la accionante, adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimiento del periculum in mora, y así se decide.-
Analizados ya que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para decretar medidas cautelares, debe esta Administradora de justicia pronunciarse de forma concreta sobre las medidas específicas solicitadas.-

1.- Medida nominada de embargo preventivo sobre cuentas bancarias
En primer lugar, la parte actora pide el embargo cautelar de las siguientes cuentas bancarias:
• Cuenta Nº 0108-2409-56-0100051133, cuenta corriente del Banco Provincial BBVA, cuyo titular es la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A.
• Cuenta N.º 0175-0356-14-007259168, cuenta corriente del Banco Bicentenario C.A. a nombre del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.-
• Cuenta N.º 0175-0356-12 0070958626, cuenta corriente del Banco Bicentenario C.A. a nombre del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.-
• Cuenta N.º 0175-0188-71 0000000009, cuenta corriente del Banco Bicentenario C.A. a nombre del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.-
• Cuenta N.º0158-0001-15-0011017383cuenta corriente del Banco Bicentenario C.A. cuyo titular es la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A.

Por lo tanto, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 587 de nuestro Código Adjetivo Civil:

“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Conforme a dicha norma, las medidas cautelares solo pueden decretarse sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, porque de lo contrario, se estaría afectado el derecho de un tercero de una forma injusta, en contravención a lo establecido en el artículo 115 constitucional. En el asunto sub examine, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no indica los montos sobre los cuales pretende recaiga la medida de embargo solicitada, no pudiendo esta Juzgadora asumir la carga procesal de las partes con respecto a la obligación a indicar de manera precisa y clara los montos sobre pretende se decrete la protección cautelar, por lo que se niega la medida cautelar relativa a las cuentas bancarias, y así se decide.

2.- Medida nominada de embargo preventivo sobre un bien inmueble
La parte actora, solicita el embargo preventivo del inmueble con las siguientes características: una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el No 5-10, del lote No 5, ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial La Constancia” II Etapa, situado en la carretera Barquisimeto-Duaca, Sector El Eneal, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, con un área aproximada de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (256,36 Mt), cuyos linderos son: NORTE: En una línea de 15,80 metros con parcela que son o fueron de Saida Elena Rivas de Pereira; SUR: En una línea de 15,50 metros con parcela No 5-11; ESTE: En una línea de 8,60 metros con parcela No 6-09 y 9,10, con parcela 6-10, y OESTE: En una línea de 15,20 metros con calle 5. Le corresponde un porcentaje de 3,7828%. La propiedad de dicho inmueble le pertenece a la demandada de marras, ciudadana BLANCA ELENA PEREZPEREZ por haberlo adquirido en acción de compra y venta que le hiciere “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA; C.A, tal y como consta en documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, anotado bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 09/07/2004.
El artículo 588 en su ordinal primero consagra la facultad del juez para decretar medida de “embargo de bienes muebles”, entendiéndose como embargo preventivo a una herramienta procesal de carácter asegurativo, la cual recaerá sobre cantidades líquidas de dinero o bienes muebles propiedad de la parte demandada una vez cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en la Ley. Así las cosas, se debe considerar que el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren. La parte actora solicita el embargo preventivo sobre un bien inmueble, no obstante, ese pedimento no se corresponde con el supuesto de hecho contemplado en ordinal mencionado ut supra, pues el mismo se refiere a bienes muebles. En este sentido, al decretar una medida de embargo sobre un bien inmueble, aun cuando se encuentren llenos los requisitos de fumus buni iuris y periculum in mora, con el caso de autos, supondría incurrir en un error de interpretación y falsa aplicación de la mencionada norma. Por consiguiente, se niega la medida solicitada, y así se decide.-

3.- Medida de embargo preventivo sobre un vehículo
De la misma forma, el accionante solicita medida cautelar de embargo sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305, que cursa en original en el presente expediente (f. 60), pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, que es codemandada en esta causa. Encontrándose satisfechos los requisitos de presunción del buen derecho y peligro en la mora, es en efecto procedente dicha petición cautelar, y así se decide.-

4.- Medida de embargo preventivo de acciones
Por último, solicita el embargo de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., que corresponden al cincuenta por cierto (50%) del capital social de dicha empresa, y que pertenecían al de cujus RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, que de acuerda lo señalado arriba sobre los requisitos de procedibilidad de las medidas para este caso concreto, y no encontrándose impedimento alguno, se estima procedente, y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias.-
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, ampliamente descrito en el presente fallo.-
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ.-
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZPEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIXJESUS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A.
QUINTO: Para la práctica de las medidas de embargo preventivo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo la 1:45 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC.-
KH01-X-2022MANUAL-000024
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 48