REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000849

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENCY ICELA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.965.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DIOMELIS RAMONA PARGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 205.291 y 153.285, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-10.771.834.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Artículo 185 numeral 5 Código Civil).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, recibido el mismo procedió a dar entrada, y una vez revisada se emitió sentencia declinando la competencia.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento contencioso, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y la correspondiente notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, previa solicitud y consignación de los fotostatos fue librada la compulsa de citación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA VARGAS, en fecha 12 de marzo de 2020.-
En fecha 19 de noviembre de 2020, antepuesto el escrito por los apoderados judiciales de la parte accionante, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento “David Viloria” de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, librándose oficio Nro. 0900-198 al Director de la mencionada institución.-
Cursa al folio 31 del expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente sellado por la Dirección General de Regiones de establecimiento del Sistema Penitenciario y firmado por el cónyuge accionado.-
Consta a los folios 34 al 36 escrito de mejor proveer, por lo que este Tribunal se pronuncio en fecha 29 de abril del año 2021, negando lo solicitado en virtud de que el demandado fue condenado a prisión y por lo tanto no procedía.-
En fecha 24 de mayo de 2021, se realizo primer acto conciliatorio, emplazando a las partes para el segundo acto pasados los cuarenta y cinco (45) días, realizándose este en fecha 29 de julio de 2021, e insistiendo la demandante en continuar con la demanda.-
Vencido el lapso de contestación este Tribunal procedió abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte demandante, admitiéndose la misma en fecha 18 de agosto de 2021. Continuando con el procedimiento ordinario se fijo el lapso para presentación de informes en fecha 05 de octubre de 2021, y culminado este se fijo la observación a los informes de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En cumplimiento de etapas procesales por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se fijó la causa para sentencia.-
A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo en fecha 26 de abril de 2022, se aboco al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de la parte demandada, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil, dejándose transcurrir el lapso de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo por auto de fecha 22 de junio de 2022 se procedió a fijar el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y expreso su opinión favorable sobre el proceso no efectuó objeción alguna.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Se inició el proceso a través de demanda con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por la ciudadana YENCY ICELA MORENO VARGAS, representada por los abogados en ejercicio DIOMELIS RAMONA PARGAS Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, todos identificados ut supra, expuso la parte actora que en fecha 20 de marzo del 1991, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, tal y como consta en acta de matrimonio anexa, que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 1 B esquina calle 8, San Francisco, casa s/n, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; que de la referida unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, los cuales llevan por nombre YENMY IVETH y MIGUEL ÁNGEL, tal y como se desprende de las actas enumeradas con las letras “C” y “D”. Alega la ruptura de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, separados ambos desde hace veinte (20) años, con vidas independientes, sin tener contacto alguno, por lo que solicita sea declarado de conformidad con el artículo 185, literal 5º disuelto el vínculo matrimonial en virtud a la condena que recayó en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, según sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones Cuarto de Juicio de la Circunscripción Penal del estado Lara, por el delito de Abuso Sexual Agravado, con pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, conforme consta en copia certificada de la sentencia firme identificada con la letra “E”.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.-

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual fundamenta la pretensión de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, que se refiere a la condena a presidio de uno de los cónyuges.-
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006):
“El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.-
En el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en la causal quinta (5ta), relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges. Establece el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 5° la condenación a presidio”.
Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio Emilio Calvo Vacca, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa:
“se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos” (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela).-

En este mismo sentido, el profesor Francisco López Herrera señala:

“la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).-

En el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.-

Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente pretensión de divorcio, deben ser revisados, analizados y valorados, de documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se tratare de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada.- Entrando al análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda y así quedo establecido en el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto de Juicio de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 21 de agosto de 2015, que el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-10.771.834, fue condenado a cumplir Once (11) años y dos (2) meses de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO.-
Es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.- En el presente caso, visto que la demanda de divorcio se fundamenta en la causal quinta (5ª) del artículo 185 del Código Civil y ha sido consignada la copia certificada de la sentencia penal, este Tribunal declara la procedencia en derecho de la demanda de divorcio presentada. Así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YENCY ICELA MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.965.314 contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-10.771.834.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de marzo del año 1991, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 347.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC.-
KP02-F-2019-000849
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61