REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001007
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo décimo, cuarto trimestre, y última modificación de fecha 05 de junio de 2012, bajo el No. 12, folio 77, tomo 16, protocolo de transcripción, representada por la ciudadana GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.413.822, número de teléfono (0424) 546-18-64 y correo electrónico gloriaelenardeg@gmail.com, en su condición de apoderada judicial de la mencionada asociación.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 20.068, 143.162, 185.851 y 293.776 respectivamente, número telefónico (0424) 539-70-69, correo electrónico corpolitigioslara@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROBIELSY PATRICIA DAZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.V-20.322.328, número telefónico (0424) 578-96-32, correo electrónico robielsypatricia@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA COROMOTO ESCALONA MORILLO y MARÍA ELENA PRADO ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.SA bajo los Nos. 182.447 y 226.555, número telefónico (0414) 552-40-57, correos electrónicos migdani17@gmail.com y julicarl26@hotmail.com.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE)-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, dejándose constancia por el alguacil de haberla realizado a través de los medios telemáticos en fecha 26 de noviembre de 2021.-
En fecha 25 de enero de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda y posteriormente sea abrió el lapso de promoción de pruebas haciendo uso de ese derecho ambas partes. Consta a los folios 102 al 105, escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las pruebas en fecha 03 de marzo de 2022, a excepción de la prueba de inspección y se libraron los respectivos oficios.-
A solicitud de la parte demandada en fecha 06 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y posteriormente se acordó oír apelación en un solo efecto contra el auto de admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recurso no fue impulsado por la apelante.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, siendo consignado solo por la parte accionada, y en fecha 15 de junio de 2022 la causa entró en estado de sentencia.
Cursa al f.47, nota de Secretaría dejándose constancia que se negó oír apelación, tramitada bajo el Nº recurso manual 1669.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”


Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que es propietaria de la parcela y vivienda allí construida, ubicada en la urbanización Residencias Don Vicente, primera etapa, avenida 2 del urbanismo, signada con el Nº D-08, en jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que dicho inmueble le pertenece a su representada tal y como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy blanco del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nº 2.013.559, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.1539, correspondiente al libro de folio real del año 2013.-
Manifiesta que desde el mes de marzo de 2021, la vivienda antes descrita se encuentra ocupada de forma ilegal y arbitraria por la ciudadana Robielsy Patricia Daza Saavedra.-
Señala que la ocupante se ha dado a la perniciosa tarea de causar una serie de daños materiales, tales como el piso roto y deteriorado, paredes con filtraciones, tuberías de aguas negras tapadas y un estado de abandono generalizado. Con relación al lucro cesante alega que en virtud de la ocupación ilegal del inmueble y la reticencia de la ocupante a desocupar y devolver la vivienda, le imposibilita la posibilidad de realizar negociaciones con terceras personas interesadas en arrendar la vivienda y de esta manera obtener un beneficio económico.-
Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil, y solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en que la demandante es la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno y de la vivienda, en resarcir o indemnizar todos los daños materiales ocasionados a la vivienda; en pagar las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) por concepto de arrendamiento calculado a razón de Trescientos Dólares Norteamericanos (USAD $ 300) mensuales contados a partir del mes de marzo de 2021 hasta que la demandada desocupe y devuelva la vivienda libre de personas y cosas. Que los daños materiales y lucro cesante sean valorados y calculados por experticia complementaria del fallo. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria la suma de treinta bolívares (30,00) o su equivalente a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que la Asociación Cooperativa Cofabrica 657 R.S., sea propietaria de una parcela y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización Residencias Don Vicente, primera etapa, avenida 2, signada con el Nº D-08, en la jurisdicción San Bautista del Municipio Jiménez del Estado Lara, y que la misma pertenece al ciudadano CHARLY JOSE CUELLO DIAZ, la cual la adquirió por medio de una adjudicación directa realizada por la comisión inmobiliaria, conforme a oficio de fecha 22 de agosto de 2017 y recibo de pago por ley de política habitacional de fecha 11 de enero de 2022.
Negó, rechazo y contradijo que desde el mes de marzo del 2021, el inmueble descrito se encuentre ocupado de forma ilegal, arbitraria, inconsulta y sin derecho alguno por su persona, y que de la misma forma pretende acreditarse la propiedad, a su vez manifiesta que se encuentra habitando la misma de manera legal y con autorización del adjudicatario quien es su pareja, por lo que reside de manera legal, pacífica y notoria por más de un año, tal como se evidencia en la constancia de residencia de fecha 03 de enero de 2022. Que los daños materiales causados tal como piso roto y deteriorado, paredes con filtraciones, tuberías de aguas negras tapadas, falta de pintura, puertas dañadas entre otras cosas, por cuanto es un hecho alejado de la realidad, alegando que el mismo se encuentra en perfecto estado de habitabilidad y que desde el momento que ha habitado la vivienda ha realizado mejoras notables, como la construcción de un tanque subterráneo, la construcción de paredes de bloques delimitando la propiedad, entre otras cosas, tal como se evidencia en inspección judicial extra litem, practicada en fecha 06 de diciembre de 2021. Alega que la parte actora no acompaño prueba alguna que demostrara los supuestos daños materiales causados a la vivienda.-
Rechazo y contradijo que la Asociación Cooperativa Cofabrica 657 R.S., sea propietaria del inmueble, manifestando ser único y exclusivamente del adjudicatario el ciudadano Charly José Cuello Díaz. Rechazó que haya imposibilitado a la parte a realizar negociaciones con terceras personas interesadas en arrendar la vivienda. Manifestó su negativa al pago de trescientos dólares norteamericanos ($300) mensuales por concepto de lucro cesante. Solicito se declare sin lugar la demanda de indemnización de daños materiales y lucro cesante.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 5 al 8, copias simples de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 septiembre de 2012, bajo el No. 19, tomo 241. La anterior instrumental por cuanto fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, la parte actora la hizo valer consignando copias certificadas (f.77 al 84) del mismo debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2013. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la parte actora en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copias simples folios 09 al 13, documento de propiedad de la parcela de terreno y vivienda, del conjunto residencial “RESIDENCIAS DON VICENTE”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nº 2.013.559, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.1539, correspondiente al libro de folio real del año 2013. La parte demandada impugnó tal documento, y no habiendo insistido en ella la parte actora, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples (f.32) oficio INM-PRES- Nº 001063, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrito por el presidente de la Inmobiliaria Nacional S.A., dirigido al ciudadano Charly Cuello. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada, siendo ratificada la misma por la parte promovente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por no ser objeto de decisión en la presente litis. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Original planilla de pago, Aporte al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), de fecha 11 de octubre de 2022, cursante en el folio 33. La referida instrumental por cuanto no fue cuestionada y ratificada por la parte accionada, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.-Cursa al folio 34, original constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Lara, Municipio Jiménez, de fecha 13 de enero de 2022, suscrita a favor de la parte accionada. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Original (f. 35 al 43) de justificativo de testigo solicitud Nº 101-2021, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Robielsy Patricia Daza Saavedra, de fecha 18 de enero de 2022. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
7.-Original (f.44 al 71) inspección judicial extra ad-litem, solicitud Nº 098-2021, evacuada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a requerimiento de la ciudadana Robielsy Patricia Daza Saavedra. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 y 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia constancia por parte de dicho Tribunal en su particular cuarto las buenas condiciones de la vivienda, así como de las fotografías reproducidas por el experto. ASÍ SE DECIDE.-
8.-Pruebas de informes dirigidas al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a la empresa Canteras Curigua C.A, y Oficina del Seniat Barquisimeto, bajo los oficios Nº 0900-104, 0900-105 y 0900-106, por cuanto no consta en autos las resultas de su evacuación no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
9.-Testimoniales de los ciudadanos EUSELYS KEILAR RODRÍGUEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ y CHARLY JOSÉ CUELLO DÍAZ, promovidos por la parte accionada, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes del proceso, sin embargo, nada aportan para dilucidar el presente asunto razón por la cual se desechan. Así se decide.-

Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Efectivamente, alega la representación judicial demandante que el daño consiste en paredes rotas, deterioradas, pisos rotos, tuberías de aguas blancas y negras tapadas y puertas dañadas, así como resarcir y pagar las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) por concepto de arrendamiento. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicio están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante únicamente afirma que la parte accionada se ha dado a la tarea de causar una series de daños materiales a la vivienda, ubicada en la urbanización Residencias Don Vicente, primera etapa, avenida 2 del urbanismo, signada con el Nº D-08, en jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, como lo son el piso roto y deteriorado, paredes con filtraciones, tuberías de aguas negras tapadas y un estado de abandono generalizado, falta de pintura y sin realizar las reparaciones necesarias, y en cuanto al lucro cesante aduce la parte actora que ante la resistencia de la demandada a desocupar el inmueble, le imposibilita la posibilidad de arrendar realizar negociaciones con terceras personas interesadas a arrendar, representándole una pérdida de lucro cesante, sin que conste en autos, la existencia de los mismos. En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados al inmueble así como el presunto arrendamiento con terceras personas, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En ese mismo orden el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), baso su decisión apoyado en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que el demandado ha ocasionado unas series de daños materiales a la vivienda ubicada en la urbanización Residencias Don Vicente, primera etapa, avenida 2 del urbanismo, signada con el Nº D-08, en jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, sin que haya prueba de tales daños, lo que sería incurrir en el vicio de petición de principio, el cual consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición.-
En relación al lucro cesante reclamado por la cantidad de trescientos dólares norteamericanos (USAD $. 300) mensuales, a criterio de esta juzgadora la parte demandante tampoco demostró cuál fue la pérdida de utilidad económica como concepto de arrendamiento contado desde el mes de marzo de 2021, no consignó documentación alguna a fin de demostrar lo alegado, por consiguiente se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, por cuanto se demanda por Daños y Perjuicios, y al no quedar demostrado el derecho invocado, el daño causado al referido inmueble y el perjuicio ocasionado a la parte accionante, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo que ante la ausencia de pruebas a favor de la accionante y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios (daño materiales y lucro cesante) bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MATERIALES Y LUCRO CESANTE) intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, representada por la ciudadana GLORIA ROMERO DE GIMENEZ contra la ciudadana ROBIELSY PATRICIA DAZA SAAVEDRA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar
KP02-V-2021-0001007
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55