REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agostode dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2510
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.V-4.731.478, número de teléfono (0251) 446-48-68 y correo electrónico naileth56@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.192.764.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR JOSÉ GARRIDO MÉNDEZ y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.729.431 y V-4.804.382, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 09 de agosto del año 2022, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MÉNDEZ, con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARRIDO MÉNDEZ y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO DE GARRIDO, antes identificados.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino además, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce en una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y en especial atención al escrito libelar constatando que la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), lo que a juicio de la accionante equivale a TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (375 U.T.).-
Ahora bien, la competencia es el factor que fija el límite al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define, es la medida de la jurisdicción. Existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.-
Por su parte, el autor patrio Dr. Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, al respecto de la competencia por la cuantía, comenta lo siguiente:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos estas puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil es el preámbulo”.
Asimismo, en relación a la competencia por valor el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente forma:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), equivalentes a su vez, según aduce el demandante, a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (375U.T.). No obstante, esta Juzgadora, de la revisión efectuada al escrito libelar, evidencia que el fundamento de hecho de la pretensión del demandante es un contrato privado de compra-venta. En este sentido, se debe considerar que de acuerdo al principio iura novit curia, y tal como ha sido reiterado por pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, y esto pueda aplicarse por analogía a la estimación de la demanda. Así las cosas, se constata del contrato de compra-venta (f. 2) cuyo reconocimiento se pretende, que el valor del negocio jurídico celebrado era de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500.000,00) y que el mismo fue suscrito en fecha 23 de agosto del 2017.-
Ahora bien, por Decreto N° 3.332 de fecha 04 de junio del 2018, publicado en Gaceta Oficial N.° 41.366 de esa misma fecha, se decretó la reexpresión de la unidad del sistema monetaria, en concreto, el artículo 4 del decreto en referencia expresa lo siguiente:
Artículo 4°. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de 2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.
Por lo tanto, toda vez que el contrato es anterior al 03 de junio del 2018, se entiende que el precio de la venta quedó automáticamente reexpresado, correspondiendo entonces a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.500,00). En este mismo orden, mediante Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de la misma fecha, se decretó una nueva expresión monetaria, y en el artículo 4 de dicho decreto, se estableció lo siguiente:
“Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías…”
En atención a lo anterior, el precio de la venta nuevamente se vio modificado, quedando en definitiva en la cantidad de CERO BOLÍVARES Y QUINCE MILESIMÁS (Bs 0,0015), equivalentes a CERO UNIDADES TRIBUTARIAS Y SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (0,075U.T.), suma esta que es inferior de 15.001 unidades tributarias, siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la introducción de la demanda la suma de DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,02).-
Del análisis de la Resolución N° 2018-0013, antes parcialmente transcrita, relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio, tanto la erróneamente estimada por el accionante en la cantidad de 375 unidades tributarias, como la correcta de 0,075 unidades tributarias, es inferior de las 15.001 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal b), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo este Juzgado incompetente en razón de la cuantía, y así se declara.-
- III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.-
ASUNTO: MANUAL 2510
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
|