REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,tres(03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2021-001543

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 39, tomo 24-A, con número de Registro de Información Fiscal bajo el N° J-311426990.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:EVA ESPERANZA GONZALEZ, ANA TERESA ANDARA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.957, 37.813 y 6.673 respectivamente, número de teléfono (0414) 522-21-80 y correo electrónico andrepaolamatteo@gmail.com .-
PARTE DEMANDADA:Firma Unipersonal “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL” de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 4-B, y Registro de Información Fiscal bajo el N° V22328513-5 representada por su propietaria ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.328.513, número de teléfono (0424) 538-69-70, correo electrónico sulibeltran@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127563, teléfonos (0424) 556-34-68 y (0412) 052-58-52 y correos electrónicos jorge-david2009@hotmail.com y rafael_nog63@hotmail.com .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FRANQUICIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por ante la URDD el 29 de julio del año en curso y recibido en físico el día 01 de agosto del 2022, por la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, señala el oponente como fundamento de su oposición a la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “E” referente a documento de Registro Mercantil de la Compañía Anónima PanaderiaDelicatessAbasto La Eskisita C.A., en donde indico que la misma es una persona ajena al proceso instaurado, quien no está llamada a juicio, siendo además que no es parte en el contrato suscrito entre la parte demandante y la parte demandada concluyendo que la misma es ilegal e impertinente. En cuanto a la documental señalada como documental TERCERO, la cual se refiere a tres (03) memorándum suscritos, fundamenta el oponente que la misma es ilegal en razón de que los hechos señalados en el libelo de demanda no guarda relación con el medio de prueba acompañado. Por otra parte se opone a la documental indicada como CUARTO en el escrito de pruebas referentes a estados de cuentas de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020, emitido por el banco del Tesoro, fundamentando en que la misma son documentos originados por tercero y que no indica quien es el titular de la cuenta, concluyendo que la misma es ilegal. Finalmente con respecto a la documental indicada como QUINTO en el escrito de pruebas la cual se refiere a prints de pantallas de correos electrónicos el oponente fundamenta su oposición en que son ilegales e impertinentes al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugarla oposición planteada. Así se decide. En cuanto a la impugnación el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIOTEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/GG./nathaly
KP02-V-2021-001543
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18