REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 906
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS FRANCISCO FRANCHI PORTUGUEZ y SIRA RAQUEL APOSTOL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.097.370 y V- 11.785.962, número de teléfono (0424) 225-54-35 y correo electrónico jffranchip@gmail.com -
ABOGADA ASISTENTE: RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.329, número de teléfono (0414) 973-33-61
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JESÚS MANUEL VIVAS FRANCHE y MARLENE RUIZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.252.079 y V-4.973.103.-
ABOGADO ASISTENTE: ANABELLIS KARELYS INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA bajo el N° 136.112.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JESÚS MANUEL VIVAS FRANCHE y MARLENE RUIZ DE VIVAS, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por los ciudadanos JESUS FRANCISCO FRANCHI PORTUGUEZ y SIRA RAQUEL APOSTOL RUIZ, ya identificados, el cual tiene por objeto la venta mediante documento privado de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cincuenta y uno (Nº 51), ubicado en el quinto piso del edificio “ residencias Frida”, en la urbanización San Bernardino, sección Anuco, en jurisdicción de la parroquia San Bernardino del municipio Libertador del Distrito capital; cuyos linderos consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador del distrito capital, el 18 de mayo de 1970 , bajo el Nº58, tomo 8, protocolo primero. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros con veinticinco centímetro (139,25 mts), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte edificio; SUR: parte mampostería con el apartamento Nº 52, escalera, ascensores y vacio del edificio, áreas comunes del edificio; ESTE: fachada este; y OESTE: fachada oeste del edificio. Corresponde a este apartamento el puesto de estacionamiento Nº 7, y un porcentaje de condominio de siete con dos mil doscientas veintidós milésimas por ciento (7,222%), el precio de la venta fue por la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos ($60.000), equivalente a Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 352.000,00); de moneda de curso legal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JESUS FRANCISCO FRANCHI PORTUGUEZ y SIRA RAQUEL APOSTOL RUIZ contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VIVAS FRANCHE y MARLENE RUIZ DE VIVAS (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Nosotros, JESUS MANUEL VIVAS FRANCHE Y MARLENE RUIZ DE VIVAS, venezolanos, casados y esposos entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.252.079 Y V-4.973.103, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo los Nros. V-03252079-7 y V-04973103-1, respectivamente, por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESUS FRANCISCO FRANCHI PORTUGUEZ y SIRA RAQUEL APOSTOL RUIZ, venezolanos, casados y esposos entre sí, mayores de edad, de este Domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.097.370 y V- 11.785.962, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo los Nros V-1090973700-HDA y V-1117859629-NYB respectivamente, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el numero Cincuenta y Uno (Nº 51), ubicado en el quinto piso del edificio “residencias Frida”, ubicado en la urbanización San Bernardino, sección Anuco, en jurisdicción de la parroquia San Bernardino del municipio libertador del distrito capital. Cedula catastral 01-01-01-15-u01-002-016-005-000-005-051; cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador del distrito capital, el 18 de mayo de 1970 , bajo el Nº 58, tomo 8, protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de ciento treinta y nueve metros con veinticinco centímetro (139,25 mts); incluyendo áreas de circulación; y consta de las siguientes dependencia: Hall de entrada, sala-comedor, un dormitorio principal con su closet y sala de baño, dos dormitorio con sus closets, una sala de baño grande auxiliar, un dormitorio con su sala de baño, terraza, cocina equipada, lavadero, planchadora y dormitorio de servicio con su baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada norte edificio; SUR: Parte mampostería con el apartamento Nº 52, escalera, ascensores y vacio del edificio, aéreas comunes del edificio; ESTE: Fachada este; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Corresponde a este apartamento el puesto de estacionamiento Nº7 (número siete). Le corresponde un porcentaje de condominio de siete con dos mil doscientas veintidós milésimas por ciento (7,222%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de acuerdo con el documento de condominio antes citado. El precio de esta venta es por la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos (60.000 $), equivalentes a Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (352.000,00 Bs); de moneda de curso legal, los cuales recibimos a nuestra entera disposición y total satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeudado por concepto de impuesto nacional, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto y nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la oficina de registro público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de 09 de julio del año 2008, bajo el nro. 34, tomo 02, protocolo primero. Con el otorgamiento de este documento hacemos a los compradores la tradición legal del inmueble vendido, los ponemos en posesión del mismo y nos obligamos al saneamiento de ley. Y nosotros ciudadanos JESUS FRANCISCO FRANCHI PORTUGUEZ y SIRA RAQUEL APOSTOL RUIZ, antes identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LF/ar
ASUNTO MANUAL 906
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05