REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2256
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSALÍA MICELI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°V-7.427.743.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESÚS BARCO MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.117.672 y 113.884, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CASA INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el N° 34, tomo 45-A, representada por el ciudadano VLADIMIR DUARTE LÓPEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. 2.572.025.-
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“ ... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales, considera menester puntualizar lo siguiente:
La presente causa inició mediante demanda por Desalojo presentada en fecha 01 de agosto de 2022, por la representación judicial de la ciudadana ROSALÍA MICELI, antes identificada, en donde se observa que la pretensión del demandante está establecida en los siguientes términos:
“(…omissis…)
…Es el caso ciudadano Juez, que el Arrendador ha dejado de cancelar los siguientes cánones de arrendamiento: DICIEMBRE 2018, LOS 12 MESES DEL 2019 (ENERO A DICIEMBRE), LOS 12 MESES DEL AÑO 2020 (ENERO A DICIEMBRE), LOS 12 MESES DEL AÑO 2021 (DE ENERO A DICIEMBRE) Y LOS 7 MESES QUE VAN CORRIENDO DEL AÑO 2022 (DE ENERO A JULIO). Lo que causa un atraso de 44 meses en el pago de los cánones de arrendamiento…
…La actuación de la profunda mala Fe por parte de El Arrendatario en el impago de los cánones de arrendamiento durante 44 meses consecutivos, aprovechándose que el arrendador es unapersona de la tercera edad, ha traído como consecuencia un daño económico, debido a la evidente devaluación que ha sufrido nuestra moneda desde el año 2018, específicamente el 4 de junio del 2018 según decreto N° 3.332 y el 6 de agosto del 2021 según decreto N° 42.185, lo que demuestrael daño económico sufrido por nuestro poderdante causado por 44 meses de impago, daño que estimo en las presente demanda por la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS(sic)BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), los cuales solicito convenga o sea condenado a cancelar en la definitiva.
Del Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar como en efecto lo hago a la firma mercantil CASA INTEGRAL C.A. Representada(sic) por su director VLADIMIR DUARTE LOPEZ, Ya (sic)arriba identificados, por DESALOJO de la oficina comercial, en virtud de los Impagos de los cánones de arrendamiento durante 44 meses consecutivos…” (Subrayado de la cita)
De lo anterior se colige que la parte actora pretende el desalojo de una oficina signada con el N° 01, ubicada en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, conjuntamente con el pago de daños y perjuicios. En este sentido, las demandas por desalojo de una oficina, por cuanto las mismas versan sobre un inmueble urbano, que no está destinado a uso comercial ni como vivienda, se ciñen a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por otra parte, no existiendo una ley especial que establezca algo distinto, las demandas por daños y perjuicios siguen la norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.-
Por lo tanto, conforme a los artículos antes transcritos se tiene que la pretensión de desalojo de una oficina se sustancia conforme al procedimiento breve, y por el contrario, la pretensión de pago de daños y perjuicios se ventilan conforme al procedimiento ordinario. Es decir, en el caso sub examine se acumulan en una misma demanda, dos pretensiones cuyos procedimiento son distintos, y además, incompatibles entre sí por contener formas procesales, lapsos e instituciones ciertamente diferentes. -
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civildispone que existen pretensiones cuya acumulación no está permitida. En el texto del artículo en referencia se lee lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
Sobre la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, señaló lo siguiente:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Asimismo, sobre la prohibición expresa de acumular pretensiones, resulta imperioso traer a estrados el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, en la que estableció:
“(..omisiss…)
…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
… De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios…” (Destacado del Tribunal).-
Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato legal y jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el escrito de demanda la pretensión por desalojo de una oficina y la pretensión de cobro por daños y perjuicios, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de su cuantía; y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el nuestro Código Adjetivo Civil, en el artículo 338 y siguientes. Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE OFICINA intentada por la ciudadana ROSALÍA MICELI contra la sociedad mercantil CASA INTEGRAL C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 01:32 se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIOTEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.-
MANUAL 2256
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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