REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-M-1986-000004
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 1949 bajo el Nº 07.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.126.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BARQUICERAMICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio del 1981 bajo el Nº46, tomo 1-E, y los ciudadanos GERARDO SIMÓN BLANCO (fallecido) y AMABILIS CHIRINOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.475.962 y V-2.855.258, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
DE LA SOLICITUD
Por escrito de fecha 07 de julio del 2022, el ciudadano GERARDO JAVIER BLANCO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.431, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de heredero del ciudadano GERARDO SIMÓN BLANCO, quien en vida fuese co-demandante en el presente asunto, actuando además en representación del resto de los coherederos de la sucesión de Gerardo Simón Blanco Uyaban, mediante el cual solicito la prescripción de la actio judicatis.-

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la prescripción de la ejecutoria, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA
En el derecho, se conoce como prescripción a la institución jurídica en la cual, el transcurso de un período de tiempo produce efectos jurídicos determinados. Es decir, en determinadas ocasiones, cuando se ha sucedido un lapso de tiempo sin que se realizara una actuación en concreto, la Ley señala que la misma ya no se puede realizar.
El Código Civil, define en su artículo 1.952 la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Conviene distinguir la prescripción de la caducidad, otra institución procesal que es semejante. Sobre ello, en sentencia Nº 1118, dictada en fecha 25 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”

Por otra parte, cuando iniciado un proceso civil, este llega a su finalización mediante sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dicho fallo debe ser ejecutado. Esa decisión, entonces, se conoce como ejecutoria, y la acción respecto a ella, llamada actio judicatis, que es la condena plasmada en la sentencia y constituye para el acreedor un título ejecutivo, esta es susceptible de prescripción, de conformidad al artículo 1.977, también del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se tiene que, pasados veinte años desde que una sentencia definitiva quedó firme con autoridad pasada en cosa juzgada, cuando la misma es ejecutable, sin que aquel quien ha resultado vencedor haya procedido o impulsado su ejecución, la acción de ejecutar la decisión prescribe. La actio judicatis se circunscribe como parte esencial de los derechos de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que la jurisdicción, como función del Estado, no se agota con el conocimiento y decisión de las controversias, sino con la efectiva materialización de la resolución del conflicto con la ejecución de lo decidido.-
Esto se colige con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…” (Negrillas del Tribunal).-
Así las cosas, en virtud del principio de continuidad de la ejecución, tal como señala la Sala Constitucional en el fallo ut supra citado, una vez que se ha iniciado la ejecución de una sentencia, esta continuará hasta que el ejecutado, es decir, aquel contra el cual se ejecuta la sentencia, alegue que la ejecutoria ha prescrito, y que ello se compruebe de las actas del proceso, no pudiendo entonces el Juez decretar de oficio la prescripción de la actio judicatis.-

En el caso de marras, la presente causa se refiere a una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), que fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva de fecha 16 de junio del año 1987, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 02 de julio de 1987, siendo librado el respectivo mandamiento de ejecución el 08 de agosto de 1990, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte actora haya impulsado dicha ejecutoria, evidenciándose entonces que han transcurrido por ante este Despacho, más de veinte (20) años desde que fue dictada sentencia definitiva, y en consecuencia, desde que nació la acción de la ejecutoria, lo cual hace forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la misma de conformidad con los artículo 1.977 del Código Civil y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación) intentado por la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil BARQUICERAMICAS.R.L y los ciudadanos GERARDO SIMÓN BLANCO (fallecido) y AMABILIS CHIRINOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 del Código Civil y 532 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LCR/PH.-
KH01-M-1986-000004
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50