REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000121
PARTE DEMANDANTE: ciudadana XIOMARA JOSEFINA MENDOZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.656.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.025.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el No. 51, Tomo 89-A de fecha 08 de octubre de 2007, debidamente representada por el ciudadano DWIGHT ARTURO ROMERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.138.141.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 229.830.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Consta a los folios 80 al 84 escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2022.-
En fecha 03 de marzo de 2022, compareció el ciudadano Dwight Arturo Romero Aranguren debidamente asistido de abogado, y se da por citado a la presente causa y en fecha 08 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la citación de la empresa demandada y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa siendo infructuosas las gestiones practicadas.-
A solicitud de parte se acordó la citación vía telemática y en fecha 15 de junio de 2022, se dejó constancia de la práctica de la misma al correo suministrado y al teléfono levantándose la respectiva acta.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se abrió el lapso de cinco (05) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas promovidas presentado por la parte demandante.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Asimismo el artículo 362 iusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Aunado a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada vía telemática en fecha 15 de junio de 2022, tal como consta en acta cursante al folio ciento catorce (114), y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 18 de julio de 2022 del corriente año, tal como se evidencia en el auto efectuado en fecha 19 de julio de 2022 (folio 115), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 15 de febrero de 2017, suscribió un contrato de arrendamiento con un periodo de duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales con la firma mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A, debidamente representada por el ciudadano Dwight Arturo Romero Aranguren sobre dos (02) locales comerciales que no poseen divisiones entre sí, identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 51, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto del estado Lara, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98 MTS2). Que la relación arrendaticia se desarrolló con toda formalidad, y la arrendataria cancelaba en canon de arrendamiento en la forma prevista en el contrato, pero aduce que se presentaron ciertos inconvenientes por cuanto la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento presentando un atraso de más de 14 meses, instituye que la parte accionada dejó de cumplir con unas de las obligaciones principales del contrato, como es el pago del canon de arrendamiento, violando la cláusula segunda del contrato y los artículos 14 y 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
Posteriormente ostenta que ante la demostración del incumplimiento, se demuestra un acta suscrita por las partes de fecha 15 de enero de 2021, donde se deja expresa constancia que al mes de enero de 2021 está por cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMÉRICANOS (520,00$), asimismo una inspección judicial tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dejando expresa constancia que no poseían los recibos de los últimos seis (06) meses y las planillas de solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial.-
Finalmente solicita el desalojo de los dos (02) locales comerciales, todo con fundamento en la ley que rige la materia, y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 06 al 08, marcada con la letra “A” copias simples de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2019, bajo el No. 35, Tomo 93, folios 111 hasta 113, La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Consta a los folios 09 al 12, marcado con la letra “B”, copias simples de contrato de compra- venta, suscrito entre las ciudadanas Bianca Alejandra Leal Mendoza y Ambar Estefani Leal Mendoza como vendedoras y la ciudadana Xiomara Josefina Mendoza como compradora, en fecha 10 de agosto de 2016, sobre los dos tercios (2/3) constituido por una parcela de terreno propio y una casa en el construida, el cual tiene una superficie de Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (312,45 M2), ubicada en la carrera 18, esquina calle 51, distinguida con el No. 51-9, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2010.12101, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3281 correspondiente al libro de folio real del año 2010, dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con ello se demuestra la titularidad de la ciudadana Xiomara Josefina Mendoza De Leal, del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
3.- Consta a los folios 13 al 17, copias simples de contrato de compra- venta, suscrito entre el ciudadano Rafael Antonio Manzanilla Castellanos y las ciudadanas Xiomara Josefina Mendoza de Leal, Bianca Alejandra Leal Mendoza y Ambar Estefani Leal Mendoza, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa en el construida, el cual tiene una superficie de Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (312,45 M2), ubicada en la carrera 18, esquina calle 51, distinguida con el No. 51-9, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2010.12101, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3281 correspondiente al libro de folio real del año 2010. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con ello se demuestra la titularidad de la ciudadana Xiomara Josefina Mendoza De Leal, del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
4.- Cursa al folio 18, marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos Xiomara Josefina Mendoza Chirinos y el ciudadano Dwight Arturo Romero Aranguren en representación de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A, sobre dos (02) locales comerciales que no poseen divisiones entre sí, identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 51, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2017, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y con ello se demuestra la relación arrendaticia entre las partes del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
5.- Copias simples (folio 19), de las cédulas de identidad de los ciudadanos Romero Aranguren Dwight Arturo, y Erse Pastora Aranguren, Nos. V- 16.138.141 y V- 7.355.768, respectivamente; Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes. Así se declara.
6.- Copia simple (folio 20) Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A, comprobante No. 201303M0000010596480, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la dirección de la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa, así se decide.
7.- Cursa a los folios 21 al 25, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A, La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre 2007, bajo el No. 51, Tomo 89-A. Y así se decide.-
8.- Copia simple (folio 26), marcado con la letra “E” acta suscrita por el ciudadano Dwight Romero en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A, y la ciudadana Xiomara Mendoza, de fecha 15 de enero de 2021, La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende del incumplimiento del pago correspondiente al mes de enero del año 2021 por la cantidad de 520$, y así se aprecia.-
9.- Consta a los folios 27 al 68, marcado con la letra “F” original de inspección judicial solicitada por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño actuando en representación de la ciudadana Xiomara Josefina Mendoza Chirinos, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. KP02-S-2021-001487, Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se deja constancia que la parte accionada no poseía al momento de la inspección recibos de pagos correspondientes a los últimos 06 meses de alquiler. Así se aprecia.
10.- Cursa a los folios 69 al 77, marcado con la letra “G” copia simple del expediente signado con el No. DNPA/AC0252/2021, según denuncia DNPDI/1133/202, expedida por el SUNDDE- LARA Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
11.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Xiomara Josefina Mendoza De Leal, V-7.347.656, dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte actora. Así se declara.
En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento derivado de un contrato privado, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se configura el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de desalojar el bien inmueble, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MENDOZA CHIRINOS, contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL AMASIJO DORADO C.A representada por el ciudadano DWIGHT ARTURO ROMERO ARANGUREN, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales que no poseen divisiones entre sí, identificado con el N° 2, ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 51, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto del estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/lvvl
KP02-V-2022-000121
ASIENTO LIBRO DIARO: 21
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