REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2398
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MONTES MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.115.250
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.270.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.610.969.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de agosto del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
Junto con el escrito libelar se acompañaron los siguientes recaudos:
1) Copias simples de la relación de abonos y recibos marcados con letra “A” (f.05 al 07).-
2) Original de la Transacción Civil Extrajudicial celebrada entre la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MONTES MONTES y el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, de fecha 02 de diciembre del 2021, marcada con letra “B”, cursante al folio 08.-
3) Originales de letras de cambio No. 01/05, 02/05, 03/05, 04/04 y 05/05 de fecha 02 de diciembre del 2021 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($1.636,60), cada una marcada con letra “C”,“D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 09 al 13.-
4) Copias simples de contrato de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MONTES MONTES y la firma mercantil INVERSIONES N.1367, representada por su propietario ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES, de fecha 28 de noviembre del 2017, marcado con letra “H”, cursante a los folios 14 y 15.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida, y cuyo referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio, deba ser líquida y exigible. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible con los cuales se tendrá acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleticontractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (andebeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandodebeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summariacognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litisingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

Del criterio doctrinario anteriormente transcrito se desprende que el autor patrio plasmó los requisitos de admisibilidad clasificándolos en dos tipos, formales e intrínsecas y que en las circunstancias donde no concurran tales requisitos de admisibilidad, el juez deberá rechazar la pretensión, constituyéndose en un tipo de fallo netamente procesal, con lo cual no significa que la misma posea una decisión de fondo con autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa de la revisión efectuada al libelo de la demanda se evidencia en el petitorio que la parte demandante pretende se declare con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN CIVIL EXTRAJUDICIAL a los fines de que el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMESDALEZ, ya identificado, cumpla con la obligación de cancelar una determinada cantidad de dinero y del mismo modo solicita que la pretensión sea tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual esta Juzgadora observa una incompatibilidad en relación a las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda, por cuanto se solicita el cumplimiento de contrato y al mismo tiempo establece como basamento legal el artículo ya mencionado, incurriendo con la causal de inadmisibilidad prevista en el primer numeral del artículo 643 ejusdem y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MONTES, contra el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMESDALEZ (plenamente identificado en el encabezado del presente fallo).-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/e.REY
ASUNTO MANUAL 2398.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52