REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2017-003400
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AILING CHEN DE BIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.158.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JACOBO ORLANDO CAMACARO ROJAS, inscrito en elInpreabogado bajo el N° 119.694.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.776.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno, ni asistente judicial.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA PÉRDIDA
DE INTERES PROCESAL.-
I
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana AILING CHEN DE BIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.158, domiciliada en la Vía Duaca Kilometro 11 Sector Sabana Grande, Centro Comercial Sabana Grande de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, Estado Lara, a través de su asistente judicial, abogado JACOBO ORLANDO CAMACARO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.694, contra VICTOR RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.776.354, asimismo en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha declaro la incompetencia para conocer la causa en razón de la cuantía, posteriormente, en fecha 01 de Diciembre del año 2017, se declaro definitivamente firme el referido fallo, de esta manera en la misma fecha mediante oficio N° 2017/703, a fin de cumplir con las formalidades de la declinación, en consecuencia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto de entrada a la presente demanda, (Folio 11), en este mismo orden, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2017, el presente Juzgado insto a estimar la demanda en unidades tributarias, .
ÚNICO
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Por consiguiente, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que la parte accionante desde el tres (03) de Noviembre del año 2017, fecha en la cual presentaron el escrito libelar, asimismo se evidencia que no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO,debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 01:00 pm, y se dejó copia de sentencia Nº 112 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 20.-
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/Gloribel
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