REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO N°: 2461

PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL ANTONIO PARRA PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.910.968, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.417 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILCIA DEL CARMEN RIVERO, SOLLENNY MELISSA PARRA RIVERO, MARY SOLIELBIS PARRA RIVERO y MAIDY ANDREINA PARRA RIVERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.859.850, V-14.176.383, V-15.003.060, y V-18.996.461 respectivamente y de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REINVINDICATORIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 04 de Agosto del año 2022. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 08 de Agosto del año 2022.

-II-
UNICO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente acción versa por una ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ANTONIO PARRA PERAZA, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano RAMÓN BRACHO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.417 y de este domicilio, quien procede a demanda las ciudadanas DILCIA DEL CARMEN RIVERO, SOLLENNY MELISSA PARRA RIVERO, MARY SOLIELBIS PARRA RIVERO y MAIDY ANDREINA PARRA RIVERO, plenamente identificadas, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada en la avenida Simón Rodríguez entre carreras 28 y 29, Casa N° 28-42 en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (827 M2), encontrándose comprendido dentro de los siguiente linderos particulares; NORTE: Con terrenos ocupados por Ligia Duran; SUR: Con terreno ocupado por Ramón Arce y María Báez; Este: Con la Avenida Simón Rodríguez; Oeste: Con terreno ocupado por Juan Peraza Mendoza, el cual estableció que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero del año 1976, inscrito bajo el N° 35, Folios 160 al 162, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo.

De esta manera, quien aquí juzga establece que la Acción Reivindicatoria es el medio legal que tiene a su disposición el propietario, para recuperar la propiedad que posee un tercero sin derecho legítimo. En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Esta Operadora de justicia, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la cosa:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…El artículo 548 del Código Civil establece:…”

“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 749, de fecha 02/12/2021, Exp. AA20-C-2020-000021, caso: JESSIKA LUCIA GUACACHE ITRIAGO contra JOSÉ ALBERTO NAVAS con Ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES., la cual establece lo siguiente:
“…De este último fallo se tiene que el sentenciador ad quem consideró que el tribunal a quo, violentó el principio pro actione y de acceso a la justicia de la demandante, por cuanto señala que en los juicios reivindicativos no resulta aplicable lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarando improcedente la defensa perentoria del demandado. Al respecto resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
“Objeto”:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección”
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negritas del Trbunal).
De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares.
En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial. (Negritas del Tribunal).
…omissis…
De esta manera esta Sala de Casación Civil interpretó los artículos contentivos tanto del ámbito de aplicación de la ley como del procedimiento administrativo previo regulado en la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; determinando que su ámbito subjetivo de aplicación comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
En consecuencia la ley tiene por objeto la protección de dichos sujetos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, indicando que la posesión que merece protección en los términos del instrumento legal es “…la posesión, tenencia u ocupación lícita…”, quedando excluidos de dicha protección los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. (Negritas del Tribunal).
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
…omisis…
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.- (Negritas y subrayado de la Sala).
…omisis…
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario. Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-. (Negritas y subrayado de la Sala).
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citada en este fallo, ahora bien de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que no consta en actas prueba alguna que demuestre que la parte actora haya agotado la vía administrativa, la cual se debe agotar de forma obligatoria previa, a la presentación de la demanda, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción, por consiguiente ante tal falta resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE, la demanda por ACCION REINVINDICATORIA incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO PARRA PERAZA, contra las ciudadanas DILCIA DEL CARMEN RIVERO, SOLLENNY MELISSA PARRA RIVERO, MARY SOLIELBIS PARRA RIVERO y MAIDY ANDREINA PARRA RIVERO, plenamente identificados, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por ACCION REINVINDICATORIA incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO PARRA PERAZA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.910.968, y de este domicilio, contra las Ciudadanas DILCIA DEL CARMEN RIVERO, SOLLENNY MELISSA PARRA RIVERO, MARY SOLIELBIS PARRA RIVERO y MAIDY ANDREINA PARRA RIVERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.859.850, V-14.176.383, V-15.003.060, y V-18.996.461 respectivamente y de este domicilio. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.-



Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Año: 212° y 163°. Sentencia N° 114. Asiento N° 06.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:53 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.