REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Doce (12) de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000152.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.967065, actuado en nombre y representación de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V3.808.332 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.512.093 y V-2.558.193, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 31.831 y 15.914 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del año 2011, bajo el N° 17, Tomo 40 A, Expediente N° 54330, en la persona de su representante legal ciudadano ROCCO EDUARDO FABRIZI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.314.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESUS BARCO MEZA, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 117.672 y 113.884 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 11de Marzo del Año 2021, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 15 de Marzo del año 2021. De este modo, mediante auto de fecha 19 de Marzo del año 2021 se instó a la parte actora a cumplir con la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida cuando ha lugar en Derecho por este Juzgado en razón de auto de fecha 15 de Abril del año 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado Hilarión Antonio Riera se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de auto de fecha 13 de Mayo del año 2021. De esta manera, en razón de auto de fecha 25 de Mayo del año 2021 este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 10 de Junio del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 13 de Julio del año 2021 este Tribunal dejó constancia que en fecha 12/07/2021 venció el Lapso de Emplazamiento, y se advirtió que en fecha 09/07/2021 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y al mismo tiempo interpuso Cuestiones Previas, por lo que este Juzgado advirtió que las Cuestiones Previas se tenían como no opuestas, y la contestación tempestiva, en consecuencia se dejó constancia que a partir de la referida fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. De este modo, mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2021 este Tribunal advirtió a las partes que en fecha 02/08/2021 venció el lapso de Promoción de Pruebas, en consecuencia fueron agregados los escrito de promoción presentado por las partes, siendo admitidos en razón de auto de fecha 10 y 17 de Agosto del año 2021.

De esta manera, en fecha 20 de Agosto del año 2021 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los testigos ciudadanas ROSSI MAGDALIA SANCHEZ LOPEZ y NAILETH PASTORA, cuyas evacuaciones rielan a los folios 88 al 91. Igualmente, por auto de la misma fecha se declaró desierto las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN SEGUNDO TORRES y LUIS ALFREDO PEÑA CORONADO.

De este modo, mediante auto de fecha 13 de Septiembre del año 2021 vista la diligencia de fecha 31/08/2021 suscrita por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JEANETT CRITINA GAITAN RAMIREZ, mediante la cual apelaron del auto de admisión de Pruebas de fecha 17/08/2021, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada con oficio a la U.R.D.D Civil, para ser distribuía en el Juzgado Superior Correspondiente.

Asimismo, en razón de auto de fecha 27 de Septiembre del año 2021 este Tribunal advirtió que en fecha 22/09/2021 venció el lapso de Evacuación de Pruebas, en consecuencia se fijó el Decimo Quinto (15) Día para la Presentación de Informes a partir del día de despacho siguiente de la referida fecha.

De esta manera, mediante auto de fecha 29 de Septiembre del año 2021 este Tribunal revocó contrario imperio el auto dictado en fecha 27/09/2021 y dejó constancia por auto expreso que ese día venció el Lapso de Evacuación de Pruebas, en consecuencia se fijó para el Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaron Informes en la presente causa, venciendo en fecha 21 de Octubre del año 2021. También, mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2021 este Tribunal dejó constancia que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso para realizar observaciones a los Informes presentados, venciendo en fecha 02 de Noviembre del año 2021, en razón de auto de misma fecha se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa.

En fecha 04 de Noviembre del año 2021 se le dio entrada y fue agregado el Oficio N° 140. También, mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2022 este Tribunal acordó las copias certificadas a la Apoderada Judicial de la parte actora y se negó la devolución de los originales. Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa en fecha 03 de Febrero del año 2022, este Tribunal advirtió que dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a que constara en el expediente la decisión dictada por el Tribunal Superior sobre la Apelación interpuesta, se procedería a dictar Sentencia de merito en la presente causa.

De esta misma manera, mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2022 este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante. También, mediante auto de fecha 29 de Marzo del año 2022 se le dio entra y fue agregada las resultas proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000221, en el cual dicho Juzgado dictó Sentencia declarando Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez Apoderado Judicial de la parte Actora, en consecuencia se ordenó la admisión de la prueba de inspección judicial promovido por la parte actora. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 18 de Abril del Año 2022 este Tribunal fijó la Inspección Judicial para el Decimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

de esta forma, en fecha 04 de Mayo del año 2022 siendo la oportunidad para realizar la Inspección Judicial promovida por la parte actora la misma se fijó para el Quinto (05) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, correspondiendo en fecha 01 de Mayo del año 2022, dejando desierta la misma por la incomparecencia de la parte.

Previa diligencia suscrita por la parte actora, mediante auto de fecha 18 de Mayo del año 2022 este Tribunal fijó para el Séptimo (07) día de despacho siguiente la Inspección Judicial a las 10:30 a.m, llevándose a cabo en fecha 27 de Mayo del año 2022 cuyas resultas rielan a los folios.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La Apoderada Judicial de la Parte demandante alegó que consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2015-1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.1.4471, correspondiente al libro del folio real 2015 en fecha 14/08/2015; que su mandante adquirió la propiedad de un predio urbano, cercado totalmente, en un área aproximada de terreno que mide quinientos diecisiete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (517,39 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y las dio por reproducido. De esta manera, alegó que lo dio en arrendamiento a la empresa Maderas Tepuy MTC C.A; una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados (465,05 Mts2); ubicado en la calle 8, entre la Av. 1 y 2 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino de Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. También, alegó que el predio antes mencionado para el momento de su adquisición, se encontraba ocupado en calidad de arrendamiento por la empresa Maderas Tepuy MTC C.A; Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del 2001, bajo el N°17, Tomo 40ª, Expediente N° 54330, advirtiendo que el inquilino ha ocupado el inmueble por espacio de 18 años aproximadamente.
Igualmente, alegó que dicho arrendatario, de manera inconsulta, sin ninguna autorización para construir o modificar el inmueble realizo construcciones a su criterio t conveniencia, causando con ello, profundas diferencias y malestar por ante la empresa propietaria de la cual formaban parte en calidad de accionista; dicha empresa, anterior propietaria del inmueble, le vendió a su representado dicho inmueble, no obstante tal circunstancia, en cuanto a las construcción de bienhechurías de manera inconsulta, y de mala fe; la noción de mala fe resulta indispensable demostrarle en el proceso, para que el juez pueda aplicar al arrendatario, las previsiones del artículo 557 del Código Civil; estableciendo de esta manera, que se confirma que existe mala fe cuando un sujeto de derecho alquila un terreno vacio, es decir sin construcción alguna y no consulta y planifica cualquier tipo de construcción sobre el mismo con el arrendador o propietario; de manera pues que lo más elemental en este tipo de relación contractual es consultar para edificar bienhechurías; al comienzo del arrendamiento, el arrendatario fue advertido que el uso del terreno era para almacenar madera y otros productos que puedan tenerse a la intemperie, con la clara advertencia de no hacer construcciones sin el permiso del propietario del inmueble. Luego de hacer las primeras construcciones pretendió que s ele pagara a precios elevados lo que construyo de manera inconsulta, la arrendataria para ese entonces no acepto y le advirtió de no hacer modificaciones al inmueble a su conveniencia; el arrendatario hizo caso omiso de esta advertencia y continuo con obras no autorizadas, pese a las advertencias de los propietarios del inmueble, estableciendo que la buena fe comporta la consulta, el permiso, la autorización para cambiar la estructura del inmueble, con los propietarios del mismo.
De esta misma forma, arguyó que durante el lapso probatorio promoverías y evacuarían pruebas tendentes a demostrar la mala fe por parte de la arrendataria. También, alegó que aceptó de su causante, la compra del inmueble, en razón de que dicha empresa le endeudaba sumas de dinero, por partición de herencia y las compensó o las pago, con el inmueble antes mencionado; señalando, que mas que una venta, se trató de una partición de bienes entre coherederos, ejerciendo su representada, y hermana el derecho de recibir bienes de la herencia como tal coheredera, es decir que en la partición los coherederos recurrieron a la figura de la compraventa para entregar la parte de la herencia que le correspondía a su representada, como uno de los tantos medios traslativos de la propiedad, siendo así que puso ser una dación de pago, una donación o cualquier otra figura que se seleccionara en la situación jurídica para distribuir los bienes de la herencia.
Del mismo modo, alegó que a través de las comunicaciones que se que se han cruzado, entre arrendataria y su representada como propietaria del inmueble, la primera reconoce tanto la condición de propietaria de la segunda, como la relación arrendaticia entre ambos contratantes; por otra parte, advirtió que la arrendataria no acepto la compra, en la oportunidad que se le ofreció el inmueble. También, estableciendo que dentro de la situación existente, la posición del arrendatario, en el sentido de que nunca me permite establecer un canon de arrendamiento, con el consentimiento de ambos contratantes como debe ser, o mediante la fijación de un canon de arrendamiento por un organismo público, tal como la SUNDE lo cual afecta negativamente el derecho que le concede la ley a su representada como propietaria, en cuanto a revisar anualmente el canon de arrendamiento, según el comportamiento de la economía nacional, tomando en referencia el índice de precios al consumidor, el índice de inflación, producido en el país, durante los últimos años, tal derecho emanado del Código Civil, como la Ley especial que es de aplicación preferente ( Ley de Arrendamiento de locales comerciales) en su artículo 33. La conducta del arrendatario, según el mismo presupone, que solamente él, tiene potestad, de establecer unilateralmente el canon de arrendamiento, a pesar de que se trata de un contrato bilateral, que requiere del consentimiento de ambos contratantes para la fijación del canon de arrendamiento; tal conducta o posición del arrendatario según el mismo, surge por el hecho de que el construyo bienhechurías en el inmueble y que por ello el tiene el derecho a pagar la cantidad del canon que el indique o a no modificar nunca el canon de arrendamiento; tal situación conlleva a un desconocimiento arbitrario e ilegal de los atributos contenidos en el derecho de propiedad, y las normas que regulan el arrendamiento en el país, contemplando derechos no solo para el arrendatario sino para el propietario.
Asimismo, alegó que ante tal situación jurídica, su representada ha resuelto solicitarle a la arrendataria la terminación del contrato de arrendamiento, no puede tener interés en continuar un arrendamiento en las inconvenientes condiciones a las que el inquilino pretende obligarla; es así que revisando la normativa jurídica patria, dentro del derecho, y prerrogativas contenidas en las Leyes que regulan la materia, alegó que su representada tiene la opción, de no aceptar un mal contrato, cosa que no está dispuesta su mandante a consentir, o a solicitar por establecerlo así la Ley, la terminación del contrato, fundamentándose en las disposiciones legales, existentes sobre la materia y aplicables al caso. Es así que su mandante, como lo más conveniente a sus intereses, pedir la terminación del contrato, con la devolución del Inmueble en las mismas condiciones que el inquilino recibió el inmueble, sin ninguna bienhechuría, pues no fue autorizado por ninguno de los propietarios, para la construcción de la misma aparte de que fueron de mala fe que se inicia con modificaciones inconsultas sobre el inmueble; estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual el inquilino quiere continuar en las condiciones que el mismo establece unilateralmente, tales como el canon de arrendamiento que el indique, con el basamento de que se trata de sus bienhechurías, las cuales nunca nadie autorizo, ni se comprometió al reconocimiento o pago de las mismas, ni ha habido aceptación del tipo y forma que le dio a dichas bienhechurías. A todo esto, le sumo el precepto legal de que el contrato no puede excederse de 15 años y lleva 18 años, norma contenida en el artículo 1580 del Código Civil, pues existe el derecho a pedir su inmediata terminación, además reitero, la obligación del inquilino a devolverle el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, sin contraprestación alguna.
Igualmente, destacó que el arrendatario amparado en la situación legal que ha creado con la construcción de bienhechurías no autorizadas, quiere doblegar o anular la voluntad o el consentimiento del arrendador que le confiere su condición de propietaria, los atributos del derecho de propiedad y la normativa legal en el Código Civil en materia de obligaciones según la cual, la validez de los contratos depende, además de causa y objeto licito, del consentimiento legítimamente manifestado, y en el caso de autos alegó que el consentimiento de su representada no existe o no tiene validez, o simplemente se trata de un contrato bilateral nulo o anulable, pues el único que estable condiciones y consentimientos es el arrendatario, dice cuanto debe durar el contrato y cuando debe pagar, construya o destruye en el inmueble sin autorización alguna, tal como si fuera un contrato unilateral. También, arguyó que se le ha expreso vía correo electrónico y vía WhatsApp, que no se le va a recibir ningún pago. En las condiciones que están los índices inflacionarios ese monto ínfimo que paga le causa daño al patrimonio de su representada, ha decidió que no se continuara el contrato, negándose a cancelar el monto real actual, so pretexto de que el arrendatario lo que alquilo fue un terreno.
De la misma manera, alegó que se ha agotado la vía amigable para solucionar la situación jurídica existente, pero los resultados han sido infructuosos, por lo que en nombre de su mandante, solicitó la terminación del contrato por todas las razones antes expresadas tanto de hecho como de derecho, sin plazo alguno. También, manifestó que las causales para la terminación de los contrato de arrendamientos señaladas en la Ley, no son de carácter taxativo, sino enunciativos, pues existe razones en el intercambio negocial y jurídico sobre los bienes de las personas, o que contravienen una disposición legal aplicable a ciertos contratos, o que alguno de los contratantes, producen hechos en el desarrollo del contrato, o que alguno de los contratantes, producen hechos en el desarrollo del contrato que afecta legal y económicamente al otro contratante, y obligan a la terminación del contrato. Finalmente, estableció que ninguna disposición legal en el ordenamiento jurídico le obliga dentro de un contrato a tiempo indeterminado, a aceptar la fijación unilateral de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, dentro de un marco altamente inflacionario; precisamente; precisamente, por ser un contrato a tiempo indeterminado; el último pago, no crea derecho para el inquilino, en lo futuro ciertamente, por ser un contrato a tiempo indeterminado, en caso contrario tratándose de un contrato a termino fijo, si no se ha llegado la terminación del contrato, salvo que haya transcurrido más de un año con un mismo canon, lo que permite al arrendador revisar el canon según el artículo 33 de la Ley de arrendamiento de los locales comerciales.
Por lo hechos narrados y por el derecho invocado, demando formalmente a la Sociedad Mercantil Maderas Tepuy MTC C.A, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, Primero: En terminar el contrato, porque su duración se ha excedido de los quince años previstos en el artículo 1580 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse terminado y por ende la entrega del inmueble libre de personas y cosas; Segundo: En que la empresa arrendataria Maderas Tepuy MTC C.A., sea obligada a la devolución del Inmueble previa la destrucción de las bienhechurías sobre el construidas realizadas de manera inconsultas por la arrendataria y de mala fe; Tercero: En la devolución y entrega del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió la sociedad arrendataria conforme a lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil; Cuarto: Que la sentencia establezca que la parte actora está totalmente exenta de pago alguno por concepto de bienhechurías construidas por el arrendatario, por establecerlo así la norma que regula esa situación y por carecer la demandada de compromiso alguno de la propietaria del inmueble de indemnizar o hacer contraprestación alguno; Quinto: A pagar las costos y costas del presente juicio, estimados en un 30% del valor de la demanda. Sexto: Estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (2700.000.000 Bs) que equivalen a un millón ochocientas mil unidades tributarias (1.800.000 U.T), solicitando que la presente demanda sea admitida, conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
DE LA DEFENSA DE FONDO PRESANTA POR LA PARTE DEMANDA:
La representación Judicial de la parte demandada, en nombre de su mandante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, ya identificado en autos, quien actúa en representación de la ciudadana JEANETT CRITINA GAITAN RAMIREZ, debido a que en el escrito de demanda el ciudadano expresa lo siguiente: “…consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Palavecino, del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2015-1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.1.4471, correspondiente al libro del folio real 2015, en fecha 14/08/2015, que mi mandante adquirió la propiedad de un predio urbano, cercado totalmente en un área aproximada de terreno que mide quinientos diecisiete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (517,39 mtrs2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. De los cuales dio en arrendamiento a la empresa Maderas Tepuy Mtc C.A. una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cinco metros con cinco decímetros cuadrados (465,05 mtrs2)…”, dejando entrever que la relación arrendaticia nace a raíz del mencionado documento de Transmisión de la propiedad lo cual es totalmente falso, debido a que la demandante adquirió la propiedad del inmueble a través de un documento debidamente protocolizado en el año 2015, desde esa fecha hasta el momento en que la demandante interpone la demanda transcurren 5 años y 7 meses aproximadamente, arguyendo que la demandante estableció una relación arrendaticia de 18 años aproximadamente, cuando adquirió la propiedad del inmueble en agosto del 2015, estableciendo que la relación arrendaticia no comenzó en el año 2015 con la compra de la propiedad por parte de la ciudadana Jeanett Cristina Gaitán Ramírez, sino que la relación arrendaticia comenzó hace mas de 18 años con el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, ratificando una vez más, el total desconocimiento por parte del arrendatario, del documento traslativo de propiedad que hiciera el arrendador Alonso Enrique Gaitán Ramírez a la ciudadana Jeanett Cristina Gaitán Ramírez en el año 2015, alegando que así lo reconoce en su escrito de demanda cuando expresa: “el predio antes mencionado para el momento de su adquisición se encontraba ocupado en calidad de arrendamiento por la empresa Maderas Tepuy MTC C.A.”. En reuniones con El arrendador Alonso Enrique Gaitán Ramírez, le fue notificado que por Materia Sucesoral, el área de terreno sobre el cual Maderas Tepuy MTC C.A. esta arrendando, había quedado a la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, y que los cánones de arrendamiento de ahora en adelante se iban a tramitar con ella y así se hizo, pero a raíz de la presente demanda EL ARRENDATARIO se da por enterado, que lo que en realidad existió fue una transmisión de la propiedad en el año 2015 por parte de EL ARRENDADOR.
De esta misma manera, negó, rechazó y contradijo que EL ARRENDATARIO de manera inconsulta y sin ninguna autorización para construir o modificar el inmueble haya realizado a su criterio y conveniencia como lo expresa la demandante en su libelo debido a que la última modificación que se hizo fue hace 18 años y fueron modificaciones para resguardo del material de trabajo de la empresa y nunca el arrendatario recibió notificación de incomodidad o rechazo por ello en todo caso como se menciono arriba la última modificación al inmueble al inmueble arrendado se realizo hace mas de 18 años.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el arrendatario haya sido advertido de alguna u otra forma sobre las condiciones de uso del terreno dado en arrendamiento. También, negó, rechazó y contradijo que el arrendatario haya actuado de mala fe durante la relación arrendaticia, todo lo contrario el arrendatario siempre ha actuado apegado a la norma de respeto, educación y buenas costumbres durante los más de 18 años que ha permanecido la relación arrendaticia. De esta misma manera, negó, rechazó y contradijo que el arrendatario nunca permite establecer un pago de arrendamiento con consentimiento de ambas partes, todo lo contrario, todas las modificaciones realizadas al valor del canon de arrendamiento siempre fueron discutidas por ambas partes, alegando la situación del País y el bloqueo económico que actualmente vive el Estado Venezolano y que esa situación ha golpeado fuertemente a todos los que hacemos vida en la nación, alegando la empresa Maderas Tepuy MTC C.A. es una pequeña empresa de corte familiar que ha perdido un importante capital en medio de la situación que vive Venezuela, pero siempre ha permanecido fiel a mantener una buena relación con el arrendador, relazando modificaciones en aumento a los cánones de arrendamiento cuando aun la empresa perdida capital e inventario, pero absolutamente todas las modificaciones a los cánones de arrendamiento fueron discutidas, algunas aceptadas otras no pero siempre tratando de mantener un ganar ganar para ambas partes, manifestando que si el arrendador sentía inconformidad con los cánones de arrendamiento debió acudir a los organismos reguladores, y estaban en su derecho, como ellos mismos reconocen es su escrito de demanda, pero nunca lo hicieron.
De la misma forma, negó, rechazó y contradijo que la terminación del contrato a tiempo indeterminado aceptado y reconocido como tal por la demandante deba resolverse en base a los fundamentos legales por ella esgrimidos en esta demanda, debido a que la vía idónea es la establecida en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, que trata de los desalojos de los contratos verbales y contratos con indeterminación del tiempo. También, negó, rechazó y contradijo que el arrendatario se esté amparando en una situación legal creada con construcciones no autorizadas, debido a que las ultimas “construcciones” o modificaciones que se hicieron, fueron realizadas hace mas de 18 años y así fueron aceptadas por el arrendador durante ese tiempo, en la misma manera negó, rechazó y contradijo que se esté usando ese “amparo en una situación legal creada” doblegar o anular la voluntad o el consentimiento del arrendador en su condición de propietaria debido a que el arrendatario desconocía di condición de propietario basado en un documento de.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo que expresa la demandante en su escrito libelar cuando expresa que las causales para las terminaciones de los contratos de arrendamientos señaladas en la ley no son de carácter taxativo sino enunciativos; tanto el Código Civil, la Ley de arrendamiento inmobiliario y la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establecen los derechos, las obligaciones y los procedimientos para el ámbito del arrendamiento inmobiliario, y la Resolución de contratos de arrendamientos no tiene cabida para los contratos de arrendamientos sin determinación de tiempo, y que la vía idónea seria el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También, negó, rechazó y contradijo que la terminación del presente contrato deba terminarse según los fundamentado por la demandante en el artículo 1580 del Código Civil, por tratarse el presente caso de un contrato sin determinación del tiempo, siendo la vía idónea lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
De esta misma manera, negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble previa destrucción de las bienhechurías sobre él construidas, ya que las mismas han sido aceptadas en el transcurso de los años por el arrendador. También, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelar las costas y costos del presente proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como sede procesal la siguiente dirección: Carrera 13B entre calles 57 y 58 N° 57-54 de la ciudad de Barquisimeto. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva de admitir la presente contestación a la demanda, sustanciarla conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.808.332 y de este domicilio, al Ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.967.095 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 20 de Noviembre del año 2018, inserto bajo el N° 11, Tomo 367, folios 128 hasta el 144. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Contrato de Compra Venta suscrito por el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.967.095, actuando en su carácter de Director Administrador de “TECNOGRAF C.A.” Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Junio 1968, bajo el N° 145, folio 275 fte al 277 vto, del libro de Comercio y cuya última modificación, en lo referente a su duración y vigencia, consta en Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de Noviembre 2005, bajo el N° 18, Folio 101, Tomo 45-A y la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.808.332 sobre una Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Urbanización La Mata, Avenida 2 con calle 8, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, cuya superficie general es de un Mil Cuatrocientos Once Metro Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (1.411,53 Mts.2) y sus linderos generales son: Norte: En línea de treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts), con terreno ocupado por Víctor Gutiérrez; Sur: En línea de Treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con calle 8 de la Urbanización La Mata; Este: En línea de cuarenta y dos metros con un centímetro (42,01 mts), con terreno ocupado por ABEL TERAN y Oeste: En line a de Cuarenta y dos metros con un centímetro (42,01 mts), con Avenida 2 Urbanización La Mata. La parcela de terreno que por ese documento se vende tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETORS CUADRADOS (517,39 MTS), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto 1 de coordenadas Norte 1,107,679,604 y Este 471,499.544 en línea de 31,015 mts al punto 2, de coordenadas Norte 1.107.672,888 y Este 471,529.823 con terreno del señor Víctor Gutiérrez. SUR: Desde el punto 3 de coordenadas Norte 1.107,630.808 y Este 471,524.333 en line ade 10,600 mts, al punto 4 de coordenadas Norte 1,107,632,998 y Este 471,513.962 con calle 8 y desde el punto 5 de Coordenadas Norte 1,107.670.615 y Este 471,520.000 en línea de 21,903 mts, al punto 6 de coordenadas Norte 1,107,675.333 y Este 471,498.611 con terreno de Tecnograf C.A. ESTE: Desde el punto 2 e Coordenadas Norte 1,107,672.888 y Este 471,529.823 en línea de 42, 437 mts al punto 3 de coordenadas Norte 1,107,630.808 y Este 471,524.333 con terreno del señor Abel Terán y OESTE: Desde el punto 4 de coordenadas Norte 1,107,632,998 y Este 471,513.962 en línea de 38,098 mts al punto 5 de coordenadas Norte 1,107.670.615y Este 471.520.000 con terreno de Tecnograf C.A y, desde el punto 6 de coordenadas Norte 1,107.675.333 y Este 471,498.611 en línea de 4.372 mts al punto 1 coordenadas Norte 1,10107,679.604 y Este 471,499.544, con Avenida 2 de la Urbanización La Mata. Debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto del año 2015quedando inserto bajo el N° 359.11.5.1.4471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Esta Juzgadora valora la presente instrumental conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la misma la propiedad de la ciudad JEANETT CRISTIMA GAITAN, plenamente identificada, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
3. Promovió, Notificación de venta de fecha 20 de Febrero del año 2018, suscrita por la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.808.332, al ciudadano ROCCO FABRIZIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.314.883 en calidad de Director Administrado de la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A, con fecha de recibido el día 22/02/2018. Se valora como prueba de la diligencia realizada por la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, con el fin de notificar al inquilino sobre la oferta de venta del inmueble que este arrienda. Así se aprecia.-
4. Promovió, Notificación dirigida al Ciudadano Rocco Fabrizi, Madreas Tepuy C.A., de fecha 05 de Febrero del año 2021. Se valora como prueba de la notificación realizada por el ciudadano ALONSO GAITAN, plenamente identificado, a la demandada MADERAS TEPUY C.A, a fin de regularizar las relaciones arrendaticias. Así se aprecia.-
5. Promovió, recibo de Pago de fecha 08 de Diciembre del año 2020, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2020, a razón de Cincuenta y Dos Dólares (USD 52,00) sobre el terreno ubicado en la calle 8 entre Av. 1 y 2 de Urb. La Mata Cabudare, donde funciona la empresa MADERAS TEPUY MTC, C.A. R.I.F: J-30811629-7 y se anexo Copia de Billete de la denominación de Cincuenta Dólares NORTEAMERICANOS (USD 50,00) y Copia de la Transferencia emanada del Banco BBVA Provincial, N° 000003537, por un monto de Bs. 2.158.590,58, de fecha 08/12/2020, Beneficiario ALONSO ENRIQUE GAITAN RA, por concepto de pago de Remanente Alquiler. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
6. Promovió, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado, N° Comprobante: 20190400000431, de fecha 22/04/2019, Periodo fiscal 2019 Abril. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
7. Promovió, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado, N° Comprobante: 0000000104, de fecha 22/04/2019, Periodo fiscal 2019 Abril. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
8. Promovió, Factura N° 000108 por concepto de pago de alquiler de terreno ubicado en la calle 8, entre Av. 1 y 2, La Mata, Cabudare, del mes de Abril. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
9. Promovió, Comunicación de fecha 07 de Junio del año 2018,dirigida a la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A., en atención al Sr. Rocco Fabrizi, suscrita por la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.808.332. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. También, de la misma se observa la notificación realizada por la demandante, a la demandada MADERAS TEPUY C.A, a fin de regularizar las relaciones arrendaticias Así se establece.-
10. Promovió, Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista N° 07 de la empresa TECNOGRAF C.A, de fecha Veinte (20) de Diciembre del Año 1988. Debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inserta en el Tomo 12-A. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
11. Promovió, impresión de correo electrónico de fecha 06 de Enero del año 2020, emanado del Correo electrónico tecnograf@live.com, dirigido a los ciudadanos Jeanett Gaitan y Alonso Gaitan. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
12. Promovió, recibo de Pago de fecha 17 de Septiembre del año 2020, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2020, a razón de Cincuenta y Dos Dólares Americanos (USD 52,00) acada mes, para un total de TRECIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS (USD. 312,00) sobre el terreno ubicado en la calle 8 entre Av. 1 y 2 de Urb. La Mata Cabudare, donde funciona la empresa MADERAS TEPUY MTC, C.A. R.I.F: J-30811629-7. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
13. Promovió, comunicación suscrita por el ciudadano Rocco Fabrizi, Maderas TEPUY MTC C.A., dirigida a la ciudadana JEANETT CRITINA GAITAN RAMIREZ, RIF: V-03808332-1 de fecha 12 de Febrero del año 2019. Esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio, y de la misma se desprende la relación locativa existente entre la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN y la Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY C.A. Así se establece.-
14. Promovió, Inspección Judicial cuya evacuación riela a los folios 188 al 190 del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley, debe presumírsele como fehaciente, aunado a que de la misma se desprende que se encuentran unas bienhechurías en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, constituida por un galpón, oficina, deposito y área de cocina para empleados, en la parte de atrás un techo galpón con dos baños y una ducha, igualmente un tanque de aproximadamente 1000 litros, con ayuda del experto designado y juramentado se dejó constancia de las particularidades detalladamente que constituyen las bienhechurías, así como del terreno sobre el cual están ellas construidas. Así se establece.-
15. Promovió, Oficiar al Sindico Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya resulta riela al folio 124 del presente expediente. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio las resultas de dicho informe, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
16. Promovió, Oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya resulta riela al folio 125 del presente expediente. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio las resultas de dicho informe, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió, la declaración testimonial de la ciudadana ROSSI MAGDALIA SANCHEZ LOPEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.069.4914, cuya evacuación riela al folio 88 al 89 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
18. Promovió, la declaración testimonial de la ciudadana NAILETH PASTORA MENDOZA LOYO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.327.045, cuya evacuación riela a los folios 90 al 91 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
19. Promovió, la declaración testimonial de los ciudadanos JOAQUIN SEGUNDO TORRES y LUIS ALFREDO PEÑA CORONADO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-4.302.954 y V-4.177.344 respectivamente y de este domicilio. Esta Juzgadora, constató que los referidos ciudadanos no comparecieron en su oportunidad a evacuar su testimonio, en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se establece.-
20. Promovió, Poder Especial otorgado por la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.808.332domiciliada en Reconquista 481 apartamento 101 entre Misiones y 33, Ciudad Vieja, Montevideo, Uruguay, a la Abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.512.093, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.831, debidamente Apostillado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 15 días del Mes de Diciembre del año 2021, inserto bajo el N° 51, Folio 109 al 110. Protocolo Único, Tomo I, correspondiente al año 2021. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la Abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, en nombre de su mandante. Así se establece.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió, Copia Fotostáticas de Poder Especial de Representación así como de actuaciones en Juicio, otorgado por los ciudadanos FABRIZI RODRIGUEZ ROCCO EDUARDO y CASTILLO ORTIZ SCARLET JOSEFINA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.314.883 y V-5.220.760 respectivamente, actuando en sus nombres propios y en representación de la firma mercantil MADERAS TEPUY C.A. R.I.F: J-30811629-7, a los Abogados ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESUS BARCO MEZA, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 117.672 y 113.884 respectivamente y de este domicilio, Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 08 de Julio del año 2021, inserto bajo el N° 59, Tomo 30, folios 181 hasta 183. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el ciudadano ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y JHOEN JESUS BARCO MEZA, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
3. Promovió, Impresión de la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del año 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo en la causa signada con la Nomenclatura 13.043. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
En el caso de marras, la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO ARRENDATICIO, el cual se originó presuntamente entre una sociedad mercantil de nombre “TECNOGRAF C.A” y la demandada MADERAS TEPUY MTC C.A, plenamente identificada, que a su vez dicha relación locativa se prorrogó a nombre de la demandante de autos JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, plenamente identificada. Quien aquí juzga, constató que dicha relación contractual se realizo de manera verbal, por lo que resulta forzoso determinar con precisión el objeto en el cual versaba el mencionado contrato, sin embargo por la máxima de experiencia esta jurisdicente observó que en el local objeto de la presente controversia se comercializada lo concerniente a la compra, venta y almacenamiento de distintas maderas y conexos. Del escrito libelar, la actora alega que, el arrendatario le ha dado un uso distinto mediante el cual fue pactado, sin embargo se desprende del escrito libelar que la demandante reconoce y admite que el uso para el cual fue destinado dicho local por el arrendatario era el almacenamiento de maderas y otros productos, por lo que resulta ambiguo y forzoso para esta operadora de justicia determinar con precisión el objeto comercial destinado para dicho local. Así se establece.-

Asimismo se evidencia del acervo procesal, específicamente de la Inspección Judicial, practicada por este despacho que las bienhechurías construidas en el local comercial, se encuentra en buen estado, dándole el uso alegado y reconocido por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, en cuanto a la entrega material del local referido, previa destrucción de las referidas bienhechurías construidas sin la autorización de la propietaria, hechos estos alegados por la demandante, esta juzgadora considera que yerra la accionante al intentar tal pretensión mediante esta figura jurídica, ya que debió ser otra acción tutelada por la ley, la que intentara la actora para poner fin a la relación locativa, y en consecuencia la entrega del referido local. Así se establece.-

Esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que el Código impone que los jueces deben declarar con lugar las pretensiones demandadas, cuando estas evidencien suficiente prueba sobre los hechos o alegatos aportados por la parte actora, atribuyéndole a quien solicite la ejecución de una obligación, la necesidad de probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así se establece.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los Ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.967065, actuado en nombre y representación de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V3.808.332 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del año 2011, bajo el N° 17, Tomo 40 A, Expediente N° 54330, en la persona de su representante legal ciudadano ROCCO EDUARDO FABRIZI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.314.883 y de este domicilio, ya que la accionante no aporto o especificó elementos de convicción alguno, que hagan presumir a quien aquí juzga el incumplimiento doloso de la relación contractual por parte de la demandada de autos y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.967065, actuado en nombre y representación de la ciudadana JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V3.808.332 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del año 2011, bajo el N° 17, Tomo 40 A, Expediente N° 54330, en la persona de su representante legal ciudadano ROCCO EDUARDO FABRIZI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.314.883 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022)..Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 116. Asiento N°14.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:20 p,m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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