REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA:
Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NANCY MARBELLA PÉREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PÉREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PÉREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PÉREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PÉREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PÉREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PÉREZ SOTO, CARMEN PARRA DE EPÉREZ, EDGAR MIGUEL PÉREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PÉREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PÉREZ PARRA, TIBISAY ELENA PÉREZ PARRA, JUAN EDUARDO PÉREZ PARRA, CÉSAR ARTURO PÉREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PÉREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PÉREZ, YIRALI INMACULADA PÉREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PÉREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PÉREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA y ELOY RAFAEL OCHOA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.537.312, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.637.421, V-2.919.443, V-3.861.995, V-9.617.057, V-11.264.494, V-1.221.849, V-4.608.268, V-7.541.827, V-7.544.448, V-9.563.775, V-8.661.780, V-7.316.765, V-9.555.921, V-3.538.128, V-11.594.303, V-5.385.781, V-7.009.387, V-7.359.673, y V-11.268.877, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NANCY MARBELLA PÉREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PÉREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PÉREZ ZAMBRANO, JACQUELINE EMILIA PÉREZ PARRA, TIBISAY ELENA PÉREZ PARRA y YIRALI INMACULADA PÉREZ GIMENEZ, ALEXIS VIERA BRANDT, RAFAEL JESUS MIJICA NOROÑO, BORIS FADERPOWER y RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.296, 102.041, 47.652 y 153.06, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.377.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (TACHA DE DOCUMENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, signado con el N° KP02-V-2019-001423, exponiendo que se inhibe de conocer la referida causa judicial por haber emitido opinión en el presente caso, pues en fecha 26 de octubre del año 2021, ordenó la admisión de la presente demanda, debido a la apelación ejercida por el abogado BORIS FADERPOWER, contra la sentencia definitiva proferida el 26 de mayo del año 2021, por lo que se considera inmersa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, le había correspondido el conocimiento de la causa judicial signada con el N° KP02-V-2019-001423, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional en fecha 26 de mayo del año 2021 había desechado la demanda de tacha que dio inicio al expediente N° KP02-V-2019-001423, contra la cual la parte demandante ejerció apelación, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2021, ordenando la admisión a sustanciación la tacha interpuesta, cuya decisión del Alzada fue suscrita por la inhibida.
En tal sentido, es importante precisar que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Al respecto, se destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
En corolario de lo expuesto, considera esta jurisdicente infundada la inhibición a que se contrae este expediente, ya que la jueza inhibida, cuando ejercía el cargo de jueza superior en el que profirió la decisión dictada en el asunto N° KP02-R-2021-000114, únicamente se pronunció sobre la admisión a sustanciación de la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2019-001423, y no respecto, al mérito de la pretensión de declaratoria de tacha de falsedad, pues es distinguir que la admisión de la demanda no implica inexorablemente la procedencia de la pretensión, por lo que mal puede considerarse que la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, haya incurrido en prejuzgamiento sobre el asunto N° KP02-V-2019-001423, por ende, es forzoso declarar improcedente la inhibición objeto de esta incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-001423.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado en el que se encuentre el asunto KP02-V-2019-001423, a efectos de materializar la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós (03/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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