REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-002022.
Manual URDD 2022


Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., demandante recurrente de autos, al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:

La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.

De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.

Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que, las condiciones legales de procedencia de la cautelar innominada se desprende de la necesidad de conservación de la situación jurídica registral contenida en el documento cuya tacha se demanda, hasta la resolución de la apelación a que se contrae este expediente judicial signado con el N°KP02-R-2022-002022, por ende, es procedente la cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil demandante de autos.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 18 de julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno separado N° KH01-X-2021-000016, que se vincula al juicio signado con el N° KP02-V-2021-0000258, por consiguiente, se ORDENA librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que se ABSTENGA de estampar la suspensión de la medida cautelar nominada del prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de abril del año 2021, sobre sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, identificado como un terreno propio con una superficie de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (22.500 mts2), aproximadamente, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara identificado con los siguientes linderos NORTE: partiendo desde el sitio en que el buco hondo sale a la carretera asfaltada que de Barquisimeto va para Acarigua, línea curva de ciento seis metros (106,00 mts) en dirección este, limitado en dicha carretera hasta encontrar terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva y de allí por el ESTE: terreno que son o fueron Antonio Yépez Silva, en línea recta de ochenta metros (80,00 mts), que dobla hacia el oeste en línea recta de ochenta y cuatro metros (84, 00 mts), dobla hacia el norte en recta de veinticinco metros (25,00 mts), y dobla hacia el oeste en recta de ciento treinta y nueve metros (139,00 mts); línea que constituye el lindero SUR: limitado con terrenos del vendedor, ocupado con casa de tercera personas, cuyo frente dan a la calle de Santa Bárbara de la población de Cabudare, Suroeste: terrenos que son o fueron de Antonio Yépez Silva en cincuenta y ocho metros (58,00 mts), y Oeste: el buco hondo con línea de ciento sesenta y seis metros (166,00 mts), el cual pertenece a INVERSIONES TEREPAIMA C.A., según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1993, anotado bajo el N°23, folios 1 al 04, Protocolo Primero, Tomo: segundo, tercer Trimestre de 1993. De igual manera tres (03) lotes de terrenos que formaban parte de uno de mayor extensión ubicados en la hacienda las Mercedes – la capilla, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara; identificados de la siguiente manera N° II. III y IV, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: el N° II, de aproximadamente de dos mil ciento doce metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.112,70 mts2), cuyos linderos individuales son los siguientes: NORTE: con los puntos T8 y T9, en líneas de (185,28 mst), con terrenos de INVERSIÓNES TEREPAIMA C.A., SUR: Con los puntos T8 y T9, en línea de 183,02 mts, con terrenos que fueron de Antonio José Yépez Silva, con terrenos de Fernando Escalona y con terrenos particulares, ESTE: con terreno de INVERSIÓNES TEREPAIMA C.A., y OESTE: con los puntos T9 y T91, en línea de 23,10 mts, con terrenos que fueron de Antonio José Yépez Silva. El N° III, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrado (140,82 mts2), cuyos linderos individuales son los siguientes: NORTE: con los puntos T3 y T6, en línea de 4,50 Mts, con terreno de INVERSIÓNES TEREPAIMA C.A., SUR: con los puntos T4 y T5 en líneas de cuatro con cincuenta metros (4,50 mts), con la calle Santa Bárbara de Cabudare; ESTE: con los puntos T3 y T4, en línea de 31.03, con terreno de INVERSIÓNES TEREPAIMA C.A., y OESTE: con los puntos T5 y T6, en línea de 31, 71 metros, con terrenos que fueron Antonio José Yépez Silva, N° IV, de aproximadamente trecientos trece metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (313,17 Mts2), cuyos linderos individuales son los siguientes: NORTE: con los puntos T1 y T201, en línea de once con treinta metros (11,30 mts), con avenida intercomunal Barquisimeto – Cabudare, SUR: puntos con terrenos particulares ESTE: con los puntos T1 y T2, en línea de cincuenta y nueve metros (59,00 mts), con terrenos de Márquez Paris y OESTE: con los puntos T2 y T201, en líneas de sesenta y cuatro con veintinueve metros (64,29 mts), con terreno INVERSIÓNES TEREPAIMA C.A.. El total de los tres lotes de terreno ocupa una superficie de dos mil quinientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (2.566,69 Mts2), aproximadamente, el cual adquirió en fecha 04 de junio de 1996, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 5, Folios 1 al 2 Vto, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo 22, Segundo Trimestre del año 1996.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós (04/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto