P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: O-2022-000199 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LOEGRIS CAROLINA CAÑIZALES VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.166.731.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.563
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Fundación Gerontológica vida y saludFUNGEVIS, inscrita en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 14, folio 64, tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en fecha 01 de noviembre de 2010, con RIF J-299948275.

DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana LOENGRIS CAROLINA CAÑIZALES VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.166.731.Asistida por el profesional del derecho. RICARDO ANTONIO DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.563; en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.989.081 en su rol de presidente de la sociedad mercantil Fundación Gerontológica vida y salud FUNGEVIS, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2022, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 04 de Agosto de 2022, ordenando la entrada y reservándose el lapso correspondiente para el pronunciamiento sobre su admisión. En conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de amparo contra: “… en virtud de los hechos que atentan contra su estabilidad y cumplimiento laboral cometidos por el ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA GAUNA en su rol de presidente de la Sociedad Mercantil Fundación Gerontológica vida y salud FUNGEVIS, actos que son violatorios al derecho al Trabajo”
En concordancia con lo antes mencionado, alude que de la relación existe un contrato convenido entre ambas partes de fecha 01 de marzo del 2022 suscrito por la mencionada sociedad mercantil, a través de su presidente ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA GUANA, para laborar como profesional de enfermería, funciones en las cuales se desempeñaba, cuidar y velar por el aseo general y necesidades básicas de un adulto mayor. En este sentido indica que a partir de la fecha 30 de junio de 2022, fue suspendida de sus labores sin goce de sueldo desde la mencionada fecha, sin estar incursa en ningún procedimiento sancionatorio, alega que su patrono no ha solicitado alguna medida de suspensión o despido ante la Inspectoría del Trabajo.
Aunado a lo descrito, refiere que laSociedad Mercantil Fundación Gerontológica vida y salud FUNGEVIS a través de sus representantes impiden que la trabajadora pueda seguir desempeñando funciones en las condiciones señaladas, lesionando su Derecho Constitucional al Trabajo y a su vez le causan un daño patrimonial al negarse a pagarle sus salario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, vale destacar que de la redacción dispuesta en el libelo de demanda se observa que la solicitud de amparo se circunscribe a la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica infringida así como el derecho al trabajo y al salario de la trabajadora querellada por entidad de trabajo Sociedad Gerontológica Mercantil Fundación vida y salud FUNGEVIS, contexto ante el cual es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia directamente al procedimiento administrativo atinente a la perpetración de despido injustificado, traslados o desmejoras en las condiciones laborales.
En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandada contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

Así pues, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en las leyes laborales, existen vías ordinarias que propician el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, no constando en el asunto, el agotamiento del mismo, lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien suscribe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, esteJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana.LOENGRIS CAROLINA CAÑIZALES VIRGUEZ
SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido. . Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 04 de Agosto de 2022

JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARIO
ABG ALEX NORIEGA