REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000004 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
__________________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad V-13.042.055.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.397.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.261.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AÚN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0016.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2.022) a las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 A.M.) el ciudadano CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN -Ya identificado en autos de la causa de marras-, estando asistido judicialmente por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ -También, ya identificado en autos de este expediente-, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770; ello, mediante escrito libelar -Contentivo de anexos- (Del folio 01 al 12, ambos folios inclusive y de este expediente).
El descrito libelo de demanda, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 06 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de esta causa.
En consonancia a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso destacar que en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2.022) a las once y treinta y un minuto de la mañana (11:31 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Luego, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022) se libró auto de recepción de la presente demanda por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el cual, se ordenó darle entrada al descrito libelo de demanda, esto con el propósito de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del expediente de marras, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002 (Folio 13).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022) se procedió a abrir Despacho Saneador, donde se instó a la parte demandante corregir como puntos de Ley lo siguiente, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) (Folios 14 y 15); librándose la respectivo boleta de notificación de Ley dirigida al prenombrada demandante, la cual, cursa a los folios 16 y 17:

- Señalar si todos los montos en divisas monetarias internacionales alegados por la demandante en el mencionado escrito libelar, se basan en la tasa oficial emitida por la Banco Central de Venezuela (B.C.V.).

- Aclarar el significado, cuando la parte demandante se refiere en el desarrollo de refiero libelo de demanda, de “tarifa mínima”.

- Señalar la operación aritmética utilizada por la parte demandante para el cálculo de los montos alegatos en el escrito libelar.

- Incorporar dentro del libelo de demanda los cuadros de cálculo anexados al mismo por la parte demandante.

- Mencionar la persona natural en quien recaería la debida notificación de Ley dirigida a la entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., identificándola en nombre, apellido y cargo en la representación legal, estatutaria o judicial de la prenombrada empresa comercial; todo ello, a los efectos de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), cónsono a lo normado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).

Así la cosas, fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2.022) a las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 M.), la parte demandante presentó diligencia apelando del Despacho Saneador de marras y donde a su vez procedió a corregir los puntos 1, 2 y 5 del mismo (Folio 18). Posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022) se procedió a oír a ambos efectos la descrita apelación y se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esto último a fin de la devolución de la boleta de notificación que riela a los folios 16 y 17 dada la puesta a derecho de la parte demandante con la actuación cursante al folio 18.
Cabe destacar, que del folio 23 al 32 -Ambos folios inclusive- consta sustanciación, deliberación y decisión por la Alzada respecto a la precitada apelación de autos. Igualmente, es preciso resaltar, que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha miércolestres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022) -Ambas fechas inclusive- existe inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; lo cual, conlleva a este Juzgado a registrar manualmente las actuaciones correspondientes a los asuntos y causas sustanciadas por el mismo.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se procedió a dejar constancia manual de la recepción en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 A.M.) y por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado, ello referente al expediente en apelación KP02-R-2022-000090 (Identificación en Primera Instancia: KP02-L-2022-000004); dejándose constancia a su vez, de la actualización manual del estado de la causa de marras (Folio 33). En la misma fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se procedió a recibir por auto el citado expediente de Alzada y se ordenó que por el prenombrado Órgano Secretarial se salvase aspectos habidos en el presente expediente (Folio 34), procediendo la Secretaría Judicial de este Tribunal y en la propia fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a hacer lo conducente respecto a lo ordenado a ella (Folio 35).
También, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2.022), observada la sentencia de apelación proferida en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2.022) por la Alzada, y visto lo sostenido por la misma en el décimo tercer aparte de la descrita sentencia; procedió este Tribunal de Instancia a reservarse el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, ello a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto de la causa de marras.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se procedió a librar auto contentivo de lo siguiente:

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento por parte de este Tribunal de Instancia, respecto al escrito de presentado por la parte demandante en esta causa (Cursante del folio 39 al 43, ambos folios inclusive y de este expediente); ello, una vez habiéndose revisado el enunciado escrito, el prenombrado Juzgado de Instancia conforme al Principio Procesal pro actione sostenido en criterio jurisprudencial plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000) -Correspondiente al expediente 00-2131-, procede a admitir en cuanto ha lugar en Derecho la demanda de marras.
En consecuencia, este Juzgado ordena notificar mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la ya identificada en autos del presente expediente parte demandada entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770; para que comparezca -Cumpliendo las debidas medidas de Bioseguridad frente al Covid-19- por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal -Ubicada en la calle 16 entre carreras 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 3, Ala Sur-Este, parroquia Catedral de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara-, a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a este litigio, la cual, se llevará a cabo AL DÉCIMO (10MO.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), una vez conste en autos del presente expediente la resulta positiva de su notificación.
Por lo anterior, es necesario advertir lo siguiente a las partes intervinientes en la causa que ocupa este expediente: 1) A fin de facilitar la gestión mediadora del ciudadano Juez Regente del prenombrado Juzgado de Instancia en este litigio, la precitada celebración de la Audiencia Preliminar deberán comparecer personalmente acompañados de quien tenga conocimiento de los hechos, además de hacerse asistir o representar judicialmente por profesionales del Derecho de su respectiva confianza; 2) Como se encuentra establecido en el artículo 73 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002, al inicio de la Audiencia Preliminar deben consignar su escrito de pruebas y los elementos probatorios que consideren pertinentes DENTRO DE UN SOBRE DE MANILA ABIERTO ACORDE AL CÚMULO DE TODOS ÉSTOS; 3) Si se trata de hojas blancas, SI LA HOJA ES DE RECICLAJE DEBE INUTILIZARSE DEBIDAMENTE LA MISMA CON UNA LÍNEA TRAZADA EN FORMA DIAGONAL SOBRE EL LADO QUE NO SE UTILIZARÁ. Las hojas utilizadas no deben contener grapas o cinta plástica. Todos los recaudos deben identificarse con LETRAS y debidamente ENUMERADOS (Solo en números) en la esquina inferior derecha; 4) Si se trata de objetos, los mismos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, abiertas acorde al volumen y peso de éstos, y debidamente identificados.
En tal sentido, este Tribunal ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770, en la dirección CARRERA 18 ENTRE CALLES 55ª Y 55B 1 DE BARQUISIMETO; ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) en concordancia a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012).
-Líbrese el respectivo Cartel de Notificación de Ley-

Seguidamente, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 A.M.), la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a certificar la resulta positiva del cartel de notificación con relación U.A.C. (Manual) 202200013-M4 librado en fecha en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022); y en la misma fecha este Juzgado dejó constancia de aspecto habido en la consignación de la enunciada resulta por la ya identificada Unidad de Alguacilazgo. Igualmente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2.022) se dejó constancia de aspectos de foliatura habidos en el expediente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la instalación de audiencia preliminar en este asunto, ello una vez transcurrido de forma íntegra el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente tuviese lugar el citado acto de audiencia; se procedió a levantar el acta contentiva de lo siguiente:

Hoy miércoles veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano MIGUEL ACUÑA, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia el ciudadano CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN -Ya identificado en autos de este expediente- acompañado judicialmente por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ; mientras que por la parte demandada, conforme a lo expuesto por el prenombrado Alguacil luego de haber realizado tres (03) llamados de Ley para la celebración de este acto de audiencia, la misma no compareció ni por sí ni a través de representación legal, estatutaria o judicial alguna. Acto seguido, se hizo pasar al identificado ciudadano compareciente a la Sala de Audiencias de este Juzgado de Instancia, ello bajo la debida custodia en todo momento del ya enunciado Alguacil.
Posteriormente a la identificación de la parte compareciente y su acceso a la prenombrada Sala de Audiencias, se procedió a recibir el escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y que consta de cuatro (04) folios útiles y del cual la parte demandante compareciente deja OTRO SÍ consignando junto con citado escrito los siguientes objetos: 1. Una (01) chemisse manga corta de color negro en su totalidad y dos (02) botones de color plateado en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello en color amarillo con líneas de color azul oscuro y de bordes en las margas de color amarillo con líneas de color azul oscuro, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS MERKA FERIA DE LA 18”, y debajo de la descrita insignia el indicativo de un (01) número 16387629-5 ; 2. Una (01) chemisse manga corta de color amarillo en su totalidad y dos (02) botones de color gris en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello en color negro y de bordes en las margas de color negro, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS MERKA FERIA DE LA 18”; 3. Una (01) chemisse manga corta de color gris en su totalidad y dos (02) botones de color gris oscuro en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello y área de los botones con bordes internos de color negro y de línea de color negro en cada marga, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS EL CATIRE DEL LLANO”; 4. Una (01) segunda chemisse manga corta de color gris en su totalidad y dos (02) botones de color gris oscuro en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello y área de los botones con bordes internos de color negro y de línea de color negro en cada marga, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS EL CATIRE DEL LLANO”; y 5. Un (01) tapaboca en tela de color negro en la parte frontal y recubrimiento en tela color blanco en la parte posterior, contentiva al lado izquierdo del rostro de una (01) insignia que reza “FERIA DE HORTALIZAS MERKA FERIA DE LA 18”.
Ahora bien, una vez vista la precitada incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770, y siendo revisada de autos la petición del CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad V-13.042.055, encontrándose ésta no contraria a Derecho; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en autos por la parte demandante en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgado procede a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta de audiencia, esto a fin de publicar el extenso del fallo correspondiente a la decisión contenida en la referida acta.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto en la presente acta de audiencia, este Tribunal ordena sea agregado el ya mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a los autos que conforman este expediente; y en tal sentido de ello, a los fines legales consiguientes, también este Juzgado de Instancia ordena la apertura de los respectivos cuadernos de recaudos, esto a fin de la incorporación a los autos de este expediente de los ya descritos textiles promovidos como medios probatorios por la compareciente parte demandante. Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman:

En la misma fecha veinte (20) de julio dos mil veintidós (2.022) se procedió a abrir los respectivos cuadernos de reguardo de Ley ordenados en la descrita acta de audiencia; y siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 A.M.) de la precitada fecha, por la Secretaría Judicial de este Tribunal se recibió poder apud acta conferido el identificado ciudadano CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ -También, ya identificado en autos de este expediente-.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2.022) se libró auto donde este Juzgado expone lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que en la presente fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2.022) -Inclusive- vence el lapso de Ley correspondiente a los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta cursante a los folios 57 y 58 de la causa de marras, para que este Tribunal proceda a publicar el extenso del fallo correspondiente a la decisión contenida en la citada acta; este Juzgado de Instancia difiere, por una sola vez, para el día miércoles tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022) la precitada publicación del extenso del fallo correspondiente a este expediente, ello motivado a complejidad del asunto de marras.
El diferimiento descrito en el párrafo anterior es con base, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, a lo establecido en el último acapice del artículo 158 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2.002).

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente a la causa de marras, la cual, tiene por objeto una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA


Se observa del presente expediente cuyo objeto es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad V-13.042.055, contra la entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770; siendo que, como se ha establecido en anteriores decisiones del Juzgado de Primera Instancia de marras, este tipo de objeto de acción constituyeun procedimiento en Sede Judicial enmateria del Derecho Laboral, el cual, tiene por fundamento legal lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en consonancia ello a lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) y lo estipulado en la primera parte del artículo 30 de la precitada Ley Adjetiva Laboral de 2.002.
De las destacadas normas se observa que el (la) Legislador (a) Patrio (a), en aras de garantizarse el Orden Público del Proceso, regula la competencia de los Tribunales de Instancia en materia del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, esto referente a la sustanciación, deliberación, decisión y ejecución de las causas de naturaleza contenciosa con ocasión de los vínculos jurídicos de carácter laboral como hecho social, las cláusulas contractuales en materia del trabajo y la seguridad social -Previa acción de los justiciables interesados; esto, concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende no sea contraria a Derecho-.
Así las cosas, una vez más se hace necesario citar a continuación el contenido del enunciado articulado legal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias de este Tribunal:

Artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012). La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre los derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)

De manera pues, que de la lectura referente a la destacada normativa legalse lograextraer la función inherente del (la) Juez (a) Laboral de Instancia de sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar las causas judiciales en materia del Trabajo que bajo su estudio de Ley le corresponda conocer; debiendo garantizar en todo momento como Rector (a) del Proceso -Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)- el cumplimento fiel de lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999).
En este sentido, y tal como ha quedado asentado en anteriores decisiones de este Juzgado, es el (la) propio (a) Juez (a) Laboralel (la) competente para la administración de la Justicia sobre las pretensiones de Ley que ocupan las causas judiciales en materia del Trabajoe incluso, las incidencias de Ley que de ellas surgiesen a Derecho; llevadas por los (as) interesados (as) intervinientes por ante el Estrado que regenta, para su debido conocimiento referente a las exigencias ajustadas a Derecho y por ende, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses que sean, por Ley, objeto de la causa de los (as) justiciables intervinientes en el procedimiento sustanciado. ASÍ SE ESTABLECE.-
De todo el escenario expuesto en el párrafo inmediatamente anterior al presente, se hace menester tenerse claro en esta sentencialo dispuesto en la Legislación Laboral de la República Bolivariana de Venezuela referente a la debida competencia de Ley del (la) respectivo (a) Juzgador (a), quien de acuerdo a la fase del Proceso le corresponda conocer del procedimiento -Conforme a lo previsto en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, dado que así y en todo momento se cumple la garantía al (la) Juez (a) Natural y por supuesto al acceso al Órgano Jurisdiccional Competente, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa de las partes en el procedimiento y la Seguridad Jurídica de las mismas en la causa judicial.
Más aún en este supuesto, cuando en la causa que ocupa el presente expediente se encuentra la figura de la presunción de la admisión de los hechos o confesión ficta, estando la misma parte demandada debidamente a derecho como puede observarse del íter procesal de este expediente -Primera parte del artículo 131 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-. En tal sentido, la citada norma adjetiva regula legalmente la competencia del (la) Juez (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en estado de Audiencia Preliminar, de sentenciar la confesión de la parte demandada por su incomparecencia al citado acto de audiencia, presumiéndose de esta manera la admisión de los hechos expresados por el demandante en la demanda, siempre y cuando que éstos no sean contrarios a Derecho.
En este punto cabe precisar, teniéndose por tradición jurídica la base doctrinal de Calvo (2.008) en sus comentarios al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma traída a colación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, que la confesión ficta es la actuación de la parte demandada de faltaral emplazamiento de la demanda, produciéndose de esta forma los mismos efectos que encausan, en el Proceso Civil, al no dar contestación a la demanda; esto consiste en sí a la admisión de los hechos y no del derecho, correspondiéndole entonces, en este escenario procesal en particular, al (la) Juzgador (a) del Trabajo con competencia en Sustanciación y Mediación, y teniendo presente en todo momento su soberano criterio, calificar si esos hechos jurídicos admitidos y aceptados por el solo silencio propio de la parte demandada en la demanda, se adecúan a la calificación jurídica pretendida en el escrito libelar y posteriormente ratificados en la promoción de pruebas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a lo indicado en el presente capítulo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar, decidir y ejecutar el pronunciamiento que ocupa la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-






CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


El objeto que ocupa la causa de marras constituye una demanda por la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales provenientes de una relación de trabajo alegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad V-13.042.055, contra la entidad de trabajo DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., representada por el ciudadano KEBY ALEJANDRO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-30.226.770. El identificado demandante en su alegato expuesto en la reforma de la demanda de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022), afirma que el descrito vínculo jurídico de carácter laboral tuvo vigencia desde el cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) -Ambas fechas inclusive-, fecha esta última cuando la parte demandante decide dar por terminada la relación de trabajo alegada motivado a agotamiento físico de su persona.
Por su parte, puede leerse del demandante el alegato que la vigencia de la citada relación jurídica acumula una antigüedad de diez (10) meses y catorce (14) días, ocupándose en ella de acomodar verduras en los anaqueles y depósito de la frutería, atender a los clientes, conducir el camión de carga del sitio de trabajo al Mayorista y el regreso de éste al sitio de trabajo, y luego cargar el mencionado vehículo de la mercancía comprada; tareas por las cuales, las partes -Hoy demandante y demandada- convinieron el Dólar Americano como moneda de cuenta para el pago de los salarios mensuales, salvo en dos (02) oportunidades donde el patrono no disponía de divisas internacionales y pagó a la parte demandante mediante transferencia equivalente en Bolívares a su cuenta corriente, al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central del Venezuela (B.C.V.).
Lo anterior, según el alegato de la parte demandante, correspondía a tenor de los salarios: De febrero a mayo - 2.021. $ 30,00; junio y julio - 2.021. $ 80,00; agosto y septiembre - 2.021. $100,00; y de octubre a diciembre - 2.021. $140,00. Además, de la lectura de los alegatos explanados por la parte demandante, se observa que laboraba seis (06) días a la semana en un horario comprendido de 07:00 A.M. a 06:00 P.M., y los días destinados a cargar en el Mayorista (Miércoles y sábado) laboraba de 07:00 A.M. a 07:00 P.M., siendo que solo descansaba un (01) día a la semana.
Por su parte, el demandante peticiona los siguientes conceptos en moneda en la cual pagó el patrono como moneda de cuenta (Dólar Americano) o su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.):

Por días de descanso semanal laborados $ 311,67.
Por días de descanso semanal compensatorio $ 300,00.
Por vacaciones fraccionadas $ 116,67.
Por utilidades fraccionadas $ 116,67.
Por horas extras laboradas $ 381,42.
Por prestación de antigüedad $ 522,60.
Por indemnización de antigüedad $ 522,60.
Intereses de mora en el pago de prestaciones sociales: Por estimación de experticia complementaria del fallo.

Total $ 2.271,20.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante; en este sentido, diez (10) meses y catorce (14) días de antigüedad, la cual, según su alegato feneció por decisión del propio demandante debido a agotamiento físico. En este supuesto, debe tenerse claro lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), donde el (la) Legislador (a) Patrio (a) regula legalmente la procedencia de la indemnización por despido injustificado, aún en el escenario que la causa originadora de la terminación de la relación de trabajo no fuese imputable al patrono, salvo que exista un hecho imputable al trabajador, es decir, despido justificado o retiro voluntario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a este punto y dada el alegato de la parte demandante con relación a la terminación del vínculo jurídico laboral alegado; este Juzgado considera IMPROCEDENTE el petitorio referente a la indemnización por antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, del acervo probatorio traído a la causa por la parte demandante en la instalación de la celebración de la audiencia preliminar de marras, se observa lo siguiente:

1. Una (01) chemisse manga corta de color negro en su totalidad y dos (02) botones de color plateado en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello en color amarillo con líneas de color azul oscuro y de bordes en las margas de color amarillo con líneas de color azul oscuro, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS MERKA FERIA DE LA 18”, y debajo de la descrita insignia el indicativo de un (01) número 16387629-5 ; 2. Una (01) chemisse manga corta de color amarillo en su totalidad y dos (02) botones de color gris en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello en color negro y de bordes en las margas de color negro, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS MERKA FERIA DE LA 18”; 3. Una (01) chemisse manga corta de color gris en su totalidad y dos (02) botones de color gris oscuro en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello y área de los botones con bordes internos de color negro y de línea de color negro en cada marga, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS EL CATIRE DEL LLANO”; 4. Una (01) segunda chemisse manga corta de color gris en su totalidad y dos (02) botones de color gris oscuro en el área frontal-central ubicada en la zona entre el cuello y la pechera, de cuello y área de los botones con bordes internos de color negro y de línea de color negro en cada marga, contentiva al lado izquierdo de la pechera de una (01) insignia con la identificación que reza “FERIA DE HORTALIZAS EL CATIRE DEL LLANO”; y 5. Un (01) tapaboca en tela de color negro en la parte frontal y recubrimiento en tela color blanco en la parte posterior, contentiva al lado izquierdo del rostro de una (01) insignia que reza “FERIA DE HORTALIZAS MERKA FERIA DE LA 18” (…)

De este punto, es necesario recalcar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0876 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) (Caso: Ciudadano Freddy Enrique Soto Montilla contra el ciudadano José Rafael Andrade Villegas); donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 0419 dictada por el propio Máximo Juzgado de la Nación en la prenombrada Sala (Caso: Ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En las precitadas sentencias se sostiene lo siguiente:

(…) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandando en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)

Aquí, se tiene que la parte demandante presenta como prueba un conjunto de textiles que en su identificación no guardan relación con la entidad de trabajo demandada; sin embargo, considerando las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012)-; considera el mérito favorable de los descritos textiles y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con referencia a la cuantía en divisas internacionales (Dólar Americano) demandada en la presente causa, este Tribunal de Instancia considera necesario citarel histórico de Máximas Jurisprudenciales que rigen la materia, las cuales, son motivo de sustento decisorio de las sentencias Nros. 0014 y 0015 dictadas, respectivamente, en fechas once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) y veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) (Expedientes: KP02-L-2022-000009 y KP02-L-2022-000024):

Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerarlo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocidopopularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.

Ahora bien, al descender quien juzga a las actas procesales que conforman el litigio de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la demandada a esta causa, y con basamento en los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); se verifica el monto total que constituye la cuantía de la demanda, y al llevarse a cabo la suma de las cantidades reclamadas en Dólares Americanos y procedentes en esta sentencia -Salvo la indemnización por antigüedad, por los motivos antes dispuestos en esta sentencia-, es decir, días de descanso semanal laborados $ 311,67, días de descanso semanal compensatorio $ 300,00, vacaciones fraccionadas $ 116,67, utilidades fraccionadas $ 116,67, horas extras laboradas $ 381,42, prestación de antigüedad $ 522,60; el resultado arrojado es de DÓLARES AMERICANOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TRES CENTAVOS EXACTOS ($ 1.749,03), los cuales, son equivalentes al cambio basa en la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022) -Reforma de la demanda en esta causa- (Bs. D 4,77050000) corresponden a un monto total en BOLÍVARES DIGITALES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Para ser exactos Bs. 8.343,747615). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a las exigencias de la parte demandante referentes a la indexación de las cantidades demandas, los intereses de mora y las costas procesales; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa de la propia reforma de la demanda de marras, que los montos alegados son expresados en Dólares Americanos y así han sido demandados en la presente causa.
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso traer a colación nuevamente por este Juzgado de Instancia lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, donde se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
De esta manera, cabe precisar también lo sostenido en la sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-:

(…) Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago,ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera,que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda.Así se establece (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala en referencia).

En este supuesto, entonces, y tal como se ha sostenido en anteriores decisiones de este Tribunal, el Alto Juzgado de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias 0547/2.012 y 0491/2.016); de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a los intereses moratorios en este expediente, se procede a condenar el pago de los mismos para que el respectivo experto contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada (19/12/2.021), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de los justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia; por su parte, para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un único Experto Contable designado por este Juzgado de Instancia con competencia en Ejecución Laboral, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Como punto referente a las costas procesales, es criterio de este Juzgado que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar, por analogía, lo determinado en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En esta máxima decisión ha quedado sostenido que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este criterio en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López; al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: Que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar lo expuesto en el capítulo III y declarar y ejecutar lo dispuesto en el capítulo IV, ambos capítulos de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ocupa el presente expediente, de conformidad a los motivos de Ley dispuestos en el capítulo III de esta sentencia ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,




Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial Accidental,



Abg. Nelson Apóstol.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022) a la dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



El Secretario Judicial Accidental,



Abg. Nelson Apóstol.

MJDG/Na.-